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T-28211 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28211 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JONNY LEVIS JARAMILLO VELOZA contra el fallo de tutela adiado 12 de abril hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por él invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COMPENSAR – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ARP SURAMERICANA, SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD.

ANTECEDENTES El ciudadano Jaramillo Veloza interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a sus pedimentos, aquellos no han obrado en tal sentido. Indicó, como antecedentes, haber sufrido un accidente de trabajo, a raíz del cual ha sido incapacitado desde entonces, y que para la recuperación de su salud le han sido prescritas por el facultativo de la ARP SURETEP, a la que se encuentra afiliado, terapias físicas de rehabilitación; tratamiento que implica su traslado en taxi desde su lugar de morada hasta el respectivo centro de atención, lo que –acota- tiene en él incidencias negativas, al generarle una carga monetaria que escapa a sus exiguas posibilidades económicas.

Aludió, asimismo, a su inconformidad con el trato profesional que le dispensa el anotado galeno; al hecho de no recibir por parte de su empleador el pago total de su salario, ni cumplir éste con su obligación de pagar oportuna y debidamente los aportes al sistema de seguridad social, así como tampoco reportar las respectivas incapacidades.

Que en procura de obtener una solución a la problemática referenciada, elevó el 17 de febrero del año en curso ante los entes demandados sendas peticiones, por vía electrónica, sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta de su parte. Solicita, entonces la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a los accionados, en consecuencia, dar inmediata respuesta a sus requerimientos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de marzo de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En su intervención, la Caja de compensación familiar – Compensar, señaló que el actor, efectivamente, había radicado una solicitud ante esa entidad y que la misma había sido atendida, indicándole que la administradora de riesgos profesionales a la que su empresa se encuentra afiliado es la encargada de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de su enfermedad.

Por tal razón, al estimar que su proceder ha sido diligente y que no comporta lesión al derecho invocado solicita la negación del accionamiento invocado, en lo que a la misma respecta. Allegó copia de la respuesta en mención, con constancia de recibo. Por su parte, la Supervigilancia y el Ministerio de la Protección Social coinciden en manifestar que consultadas sus bases de datos no figura constancia de haber recibido la petición a que alude el libelista.

Que en ese sentido, mal puede imputárseles desconocimiento de derecho fundamental alguno, por lo que solicitan se deniegue la solicitud de amparo excepcional incoada. La ARP Suratep S.A., en similares términos a los indicados en precedencia negó haber recibido la petición a que se refiere el actor, de ahí que –acota- al no tener conocimiento de lo solicitado se halle en situación de imposibilidad absoluta de responder sus requerimientos; situación frente a la cual reclama la declaratoria de improcedencia de esta demanda.

No embargante, señala que al tener por este medio conocimiento de lo solicitado por el accionante, procederá a darle respuesta a sus pedimentos dentro de los términos de ley. Por sentencia de 12 de abril del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo invocado, por considerar que el peticionario no logró acreditar la efectiva vulneración del mismo, como quiera que, más allá de exponer afirmación en tal sentido, no probó la presentación de las solicitudes de cuya ausencia de respuesta se duele.

Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, los mismos argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, por ser aplicable al asunto que se considera, oportuno resulta señalar que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración y en algunos casos ante particulares, no lo es menos que para la obtención del resguardo pretendido es indispensable demostrar, así sea de forma sumaria, que ciertamente se formuló la petición. Jurisprudencialmente se ha decantado que la carga de la prueba corresponde a las partes trabadas en litis, y que corresponde al demandante, en casos como el que hoy concita la atención de la Corte, acreditar el hecho de haber elevado la correspondiente solicitud y la fecha en que lo hizo, en tanto que incumbe al demandado, probar que respondió a lo solicitado de manera cabal, coherente y oportuna.

Lo anterior, por cuanto si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede condenarse al presunto destinatario de la misma, ya que procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca la obligación constitucional en que se encontraba de responder dicho pedimento. Lo antes indicado permite concluir, en plena coincidencia con lo resuelto por el A Quo, que el presente accionamiento de tutela no está llamado a prosperar, habida cuenta que fuera de alegar el accionante la vulneración de su derecho de petición por ausencia de respuesta, no acompaña dicha afirmación con elementos de convicción que permitan corroborar su dicho, verbigracia, con copia de las constancias de recibido de las supuestas solicitudes presentadas “electrónicamente” a los entes aquí accionados, máxime cuando los mismos, con excepción de COMPENSAR, entidad que no solo acepta el recibo del petitorio, sino que demuestra la respuesta dada al mismo, niegan haber recepcionado solicitud alguna.

En ese contexto, ante la ausencia de elementos que acrediten la efectiva vulneración del derecho invocado; que las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales; y, que mal puede otorgarse la protección de un derecho fundamental cuando no viene establecido fehacientemente la existencia de una acción u omisión que comporte transgresión de un derecho fundamental, se impone forzosamente negar la protección solicitada en este caso, como acertadamente lo dispuso el fallador de primer grado; de ahí que al encontrarse el fallo censurado ajustado al rigor legal haya de proveerse su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11