CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28209 Acta No. 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PELÁEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 8 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste fue vulnerado por el despacho judicial accionado. Advierte que a través de apoderado judicial adelantó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Cooperativa COOTRABEA y del propietario del establecimiento de comercio PANAMÁ IMPORTACIONES, MAURICIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, la cual le correspondió por reparto al juzgado accionado.
Señala el petente, que dentro del debate probatorio demostró la prestación personal del servicio, así como la subordinación para los establecimientos en comento, además de la intermediación laboral que se configuró a través del contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, “ para desfigurar el contrato realidad. En sentencia calendada de 27 de febrero de 2009, la juez de conocimiento dio por demostrada la prestación de sus servicios en la empresa Panamá Importaciones, empero, posteriormente concluyó, que no era un trabajador subordinado, razón por la cual impuso la denegación de las pretensiones solicitadas en el libelo gestor.
Se duele el petente con la decisión adoptada por el juez del conocimiento, en la cual señala incurrió en vías de hecho, toda vez que en su sentir, el juez accionado omitió todo tipo de consideraciones relacionadas con la intermediación laboral que se configuró entre la cooperativa y el establecimiento de comercio, sin tener en cuenta que dentro del objeto social de la ésta, no se encuentran las actividades de promoción y comercialización de electrodomésticos, labor que fue la desempeñada por él tanto en la cooperativa como en la empresa importadora.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado reconsiderar su decisión, con el fin de que el fallo sea coherente, para lo cual deberá hacer las adecuaciones pertinentes de las pretensiones y acceder a los pedimentos de la demanda. 2.
Mediante providencia del 8 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES niega la tutela interpuesta, al considerar que “…la demanda de tutela no tiene el atributo de la inmediatez, pues es palmario que fue presentada ante el juez constitucional difuso más de un (1) año después de proferido el fallo que la motiva, con lo cual el reclamante de protección constitucional desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que también son pilares del estado social de derecho, los cuales procuran que las decisiones judiciales sean controvertidas, ora por medio de las herramientas constitucionales pertinentes, dentro de los términos que el legislador prevé en el primer caso, y dentro de un término razonable y proporcionado en el segundo, para impedir que los conflictos jurídicos entre los sujetos procesales devengan en no dirimibles en definitiva, estigma que resulta contrario a la certidumbre y fuerza ejecutoria que debe acompañar a las sentencias judiciales, como le interesa a la sociedad respecto de todas las jurisdicciones, pero más en relación con la ordinaria laboral, en la que la naturaleza de los conflictos que se procuran solucionar a través de ella, importan en sus resultas a toda la comunidad, pues tienen que ver con el derecho al trabajo y los derechos derivados de este, que es pilar del estado social de derecho”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 59 del cuaderno principal, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional respecto de la inmediatez, señalando que en ella no se consideró que debido a su condición de “ modesto trabajador ignorante” carecía de conocimiento y de manejo de los términos y figuras jurídicas “ que dominan los letrados o juristas”, haciéndole exigencias como si se tratara de un “ especialista en leyes”, cuando lo único que tiene claro es que está prohibida la intermediación laboral para las Cooperativas de Trabajo Asociado y que, en caso de duda sobre la aplicación de las normas, debe preferirse la más favorable al trabajador.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que puso fin a la única instancia por parte del juzgado accionado, que lo fue, el 27 de febrero de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que la ignorancia de la ley, como él mismo la alega en el escrito de impugnación, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Máxime, como lo señaló el tribunal cuya providencia es hoy objeto de impugnación “…Empero, vista la fecha en que se produjo la sentencia origen de la petición de amparo del accionante, que lo fue el veintisiete (27) de febrero de 2009 (flo 10 cdno copias), en relación con la calenda en la se presentó –sic- la demanda de tutela, que lo fue el diecisiete (17) de mazo de 2010, según la anotación de folio 9 del cuaderno principal, halla el Tribunal que la demanda de tutela no tiene el atributo de la inmediatez, pues es palmario que fue presentada ante el juez constitucional difuso más de un (1) año después de proferido el fallo que la motiva, con lo cual el reclamante de protección constitucional desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que también son pilares del estado social de derecho, los cuales procuran que las decisiones judiciales sean controvertidas, ora por medio de las herramientas constitucionales pertinentes, dentro de los términos que el legislador prevé en el primer caso, y dentro de un término razonable y proporcionado en el segundo, para impedir que los conflictos jurídicos entre los sujetos procesales devengan en no dirimibles en definitiva, estigma que resulta contrario a la certidumbre y fuerza ejecutoria que debe acompañar a las sentencias judiciales, como le interesa a la sociedad respecto de todas las jurisdicciones, pero más en relación con la ordinaria laboral, en la que la naturaleza de los conflictos que se procuran solucionar a través de ella, importan en sus resultas a toda la comunidad, pues tienen que ver con el derecho al trabajo y los derechos derivados de este, que es pilar del estado social de derecho”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 8 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PELÁEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA