CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28207 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Fredy Alberto Palma Vásquez contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES El señor Fredy Alberto Palma Vásquez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las accionadas en el trámite del concurso de méritos para proveer el cargo de Técnico en Criminalística Grado 15, de la ciudad de Armenia. Expuso básicamente que se presentó a la convocatoria No. 009, para acceder al cargo de Técnico en Criminalística Grado 15 de la ciudad de Armenia, obteniendo un puntaje total de 70.29, de los cuales, en el ítem de antecedentes, le correspondió un puntaje de experiencia equivalente a 30 y en formación académica equivalente a 8.33.
Adujo que con los referidos puntajes se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las calificaciones no estaban acordes con la memoria explicativa del análisis de antecedentes del 10 de diciembre de 2009, donde se determinó la necesidad de realizar una ponderación de la prueba, con la valoración de la experiencia laboral y la formación académica, además de que se desconocieron sus largos años de experiencia y la aprobación de cursos relacionados específicamente con el cargo.
Solicitó como consecuencia que se ordenara a la Comisión Nacional de Carrera de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona revisar y consolidar la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes, reconociendo los valores que fueron desconocidos por experiencia específica y formación académica. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de marzo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La señora Edna Liliana Arias Sánchez intervino en el trámite de la acción y solicitó su vinculación, oponiendo para ello su condición de ganadora del primer puesto del concurso de méritos al que se refiere el actor. Señaló que la modificación de las calificaciones en la forma pedida en la demanda de tutela, podría dar lugar a su remoción del cargo en el que ya estaba posesionada, afectándose con ello su mínimo vital.
Afirmó además que el concurso se había llevado a cabo con total transparencia. La Universidad de Pamplona rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. Manifestó para tal efecto que los documentos presentados por el actor habían sido analizados con el fin de determinar su experiencia y formación académica, de acuerdo con las reglas del concurso, y que no se habían encontrado títulos de formación profesional, técnico o tecnólogo, para otorgar puntuación adicional.
La Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo indicó que la Universidad de Pamplona se había encargado de la evaluación y verificación de los requisitos mínimos para el concurso, así como de la asignación de puntajes adicionales, de acuerdo con las reglas del concurso, de manera que se respetó en todo momento el debido proceso.
El Tribunal profirió fallo el 19 de marzo de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que no se había evaluado el fondo de la controversia planteada en su solicitud de amparo y que daba cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse.
La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de las calificaciones dadas a su experiencia laboral y formación académica, dentro del concurso de méritos organizado por la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo. En dicho concurso se publicaron unas pautas básicas para el desarrollo del proceso, se emitieron los resultados de las evaluaciones y se resolvieron las impugnaciones que oportunamente propuso el actor respecto de los mismos, mediante actos administrativos que se encuentran en firme.
En ese sentido, la petición de amparo se encuentra dirigida realmente a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos en el interior del concurso, cuestión que no es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, que no pierde tales atributos por el simple hecho de que, según argumenta el actor, “ (…) toman demasiado tiempo y generan un gran desgaste al aparato jurisdiccional (…) ”.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE