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T-28203 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28203 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH MARCELO CASAS DURÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2010, el cual denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta la tutelante que ESSO COLOMBIANA LIMITED demandó a través de un proceso ordinario laboral a PROINPETROL S.A., proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que el 7 de diciembre de 1998, denegó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención, decisión que conllevó a que las partes interpusieran contra ella recurso de apelación. La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al resolver la alzada, el 20 de octubre de 2003, condenó a ESSO COLOMBIANA LTDA a pagar una suma de dinero a favor de la demandada, sentencia contra la cual se interpuso recurso de casación, del cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien, el 14 de agosto de 2007, decide no casar la sentencia del tribunal.

A continuación del proceso ordinario se adelanta el proceso ejecutivo singular, en el cual el tribunal accionado en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado dictado dentro de dicho proceso, ordena modificarlo en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago, pero con exclusión de ELIZABETH MARCELO, a quien se había reconocido dentro del proceso ordinario, como cesionaria de un porcentaje de los derechos litigiosos correspondientes a PROINPETROL.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar, se le ordene no conceder la apelación presentada contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se proceda a dictar una nueva sentencia en donde sean respetados y tenidos en cuenta los derechos de la accionante, derivados de la cesión realizada por PROINPETROL. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de 9 de abril de 2010, negó la acción interpuesta al considerar que “ la competencia del juez de tutela no permite involucrarse en una labor minuciosa orientada a efectuar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia ya decidida, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que, como quedó visto, lo resuelto es propio de la interpretación y valoración respetable realizada por el operador judicial, de la que si bien puede eventualmente disentirse, o con independencia de que la Corte, desde un enfoque estrictamente legal, comparta o no, o entraña desafuero, desmesura o desatino para que sea objeto en sede tutelar”. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 544 a 548, recabando en los mismos argumentos que señaló en el escrito de tutela, manifestando que al existir un documento en el proceso donde se acreditaba claramente la existencia de una cesión, la cual fue reconocida por las autoridades competentes, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el curso del proceso ejecutivo, se afectaron pronunciamientos que ya habían sido realizados en el proceso ordinario.

Así mismo señala que esta Corte no se pronunció sobre la totalidad de las vías de hecho advertidas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, luego de analizar todos los aspectos que se señalaron en el escrito tutelar como constitutivos de vías de hecho “ …Puestas de este modo las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho de la autoridad accionada que torne viable el amparo deprecado, pues para adoptar su determinación expuso un conjunto de reflexiones afianzadas en la normatividad pertinente al caso y en la realidad procesal, en ejercicio de su función jurisdiccional, que impide, por tanto, ser interferida por el Juez de tutela, quien en línea de principio, no está habilitado para dispensar una solución diferente a la acogida por el juez del proceso, en el ámbito de su competencia, autonomía e independencia judicial, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la seguridad y certeza jurídica y, de contera, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando realmente éstos resulten actual o potencialmente vulnerados conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH MARCELO CASAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA