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T-28201 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28201 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28201 Acta No.15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS JULIO FLOREZ SANCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Comercial AV VILLAS interpuso demanda ejecutiva con titulo hipotecario contra el accionante y otros. 2. Que el 17 de julio de 2007, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en este caso, declarando la prosperidad de la excepción de prescripción del título valor. 3. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia modificó la de primera, pues confirmó respecto de cinco de los demandados la prescripción y la modificó respecto a German Flórez Sánchez contra quien ordenó seguir la adelante con la ejecución. 4.

Que el 25 de noviembre de 2009, se realizó la diligencia de remate en la que se remató no la cuota parte del ejecutado para el que no prospero la excepción sino el 100% del inmueble, incluyendo la cuota parte de accionante, diligencia que fue aprobada por auto del 4 de diciembre del mismo año. 5. Que considera el actor que existió vía de hecho por cuanto el contrato accesorio debía seguir la suerte del contrato principal y para el caso el contrato de hipoteca es accesorio al contrato de mutuo, estando respaldado este último en el título sobre el cual operó la prescripción respecto de algunas de las partes lo que determina que no se podía seguir la ejecución y la hipoteca corría la misma suerte.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se dejen sin efecto todos los actos posteriores a la sentencia de segunda instancia en relación con el inmueble del cual es propietario el accionante, en común y proindiviso con los demás demandados. b. Que se proceda a dejar sin valor ni efecto el acto que fijo las agencias en derecho y el que aprobó la liquidación de costas por ser abiertamente violatorios del derecho a la igualdad.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 18 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo suplicado, tras advertir que, aún cuando la Corte pudiera no compartir la posición del mencionado tribunal, se encuentra que la petición de amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseño, trascurrió un periodo de tiempo significativo desde que el tribunal en segunda instancia adoptó con fundamento en el artículo 2433 del Código Civil, la memorada decisión, cuestión que permite inferir que el interesado no acudió al instrumento de amparo de forma oportuna, actitud que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa este tramite especial.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, solicitando que se revoque y se conceda el amparo solicitado, para lo cual reiteró las razones expuestas en la solicitud de amparo respecto del remate del 100% del inmueble. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, se observa que la inconformidad del impugnante va dirigida a la orden de remate sobre la totalidad del inmueble entregado en garantía, pues el ejecutado tiene solamente una cuota parte dentro del mismo.

Del estudio del caso se evidencia que en la sentencia de segunda instancia fue donde se decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados con fundamento en el artículo 2344 del Código Civil, según lo expuesto en la parte considerativa de la decisión y que los actos posteriores se dieron en cumplimiento a esta sentencia. Así las cosas, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya decisión originó la inconformidad con la cual el peticionario consideró violados sus derechos fundamentales, se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues dicha sentencia fue dictada el 25 de agosto de 2008 mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de haberse proferido el proveído cuestionado, superando un termino razonable para acudir al amparo cuyo objeto es precisamente la protección inmediata, actual y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, rompiendo así con el requisito de inmediatez que es consustancial a la acción de tutela..

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO FLÓREZ SÁNCHEZ, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA