CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28197 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada, en nombre propio, por el señor CAMILO HORACIO RUIZ DÍAZ contra el fallo de fecha 7 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el aquí impugnante en contra de SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y las DIRECCIONES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE GIRARDOT y BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor Ruiz Díaz activó el recurso a la carta al interior de las presentes diligencias, en procura de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó conculcados con el fallo de segunda instancia proferido dentro del accionamiento de tutela por él promovido en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, a través del cual se revocó la decisión de amparo que a su favor había proferido el despacho de primer grado.
Estimó el libelista que en la sentencia que desató la impugnación propuesta en contra de la decisión que otorgó el amparo de sus derechos se incurrió en una vía de hecho, al omitirse, dentro de las consideraciones que la sustentan, hacer aplicación de varias disposiciones del Código Civil y del precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T- 216 de 2005, a partir de los cuales –precisa- debió concluir la obligación de la autoridad allí demandada de hacer devolución de las sumas dinerarias por él consignadas, por concepto de pago de gravámenes del bien que le fuera adjudicado en subasta pública.
Depreca, entonces, el resguardo constitucional de sus derechos cartulares y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos la sentencia cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de marzo hogaño, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a los accionados y ordenó comunicar la iniciación de la presente a las partes e intervinientes dentro de la tutela referenciada.
En ejercicio de su derecho de contradicción, el Magistrado ponente de la sentencia atacada señala que la misma, contrario a los señalamientos del actor, se encuentra ajustada a la legalidad, al proferirse con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos aplicables, indicados en tal proveído. Por su parte, la DIAN, a través de sus seccionales vinculadas, se opuso a las pretensiones del libelista e indicó que no se presentó desconocimiento del debido proceso, toda vez que aquel era conocedor de las condiciones en que se llevaría a cabo el remate del precitado bien.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de abril de la cursante anualidad, denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no es viable a través de esta vía, como lo pretende el petente, dejar sin efectos un fallo de tutela, toda vez que los cuestionamientos que en sede de tutela se realicen frente a decisiones tomadas en otro trámite de igual naturaleza no tienen prosperidad.
Inconforme con la anterior decisión, presentó el accionante escrito de impugnación, por medio del cual manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia de un trámite constitucional anterior, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual esa colegiatura revocó el de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo excepcional pretendido por el señor Camilo Horacio Ruiz Díaz.
Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas, como bien lo indicó la Sala Civil de esta Corporación en el fallo que se revisa. La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.
Lo anterior es suficiente para afirmar que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2010, mediante la cual se revocó el fallo que primer grado que concedía el amparo solicitado y, en su lugar, dispuso su negación, se torna intangible en esta sede, por cuanto hay un trámite constitucional ya fallado, lo que, de suyo, impide la revisión del juez de tutela sobre una posible vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la anterior acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5