Micelio
T-28195 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28195 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28195 Acta No.15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por PIEDAD GONZALEZ NARANJO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante fue demandada mediante acción divisoria por José Ismael Urbina y otros. 2. Que el 6 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso la venta del inmueble objeto del proceso. 3. Que la parte actora dentro del término hizo uso del derecho de compra. 4. Que con posterioridad la petente por medio de incidente solicitó la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el predio se encuentra fuera del comercio, debido a que esta embargado por cuenta de un proceso ejecutivo y que así el embargo se trate solamente de una cuota parte, el bien no podía ser objeto de venta dentro del trámite divisorio. 5.

Que el juez de conocimiento accedió a lo peticionado, pero el tribunal accionado al resolver el recurso apelación, revocó la decisión fundado en que un incidente como ese se debía proponer en el momento del remate o después del mismo y en el proceso ordinario. 6. Que afirma la parte actora que la anterior decisión esta en contravía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la nulidad debe solicitarse dentro del mismo proceso y antes del remate. 7.

Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien conoce actualmente del proceso sancionó a la accionante con multa del 20% del valor de la adquisición del inmueble en razón a que ejerció el derecho de compra pero no consignó el dinero exigido para ello.. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos a la defensa y al debido proceso por vía de hecho. b. Que en consecuencia, se revoque la providencia de 21 de octubre de 2009 y por consiguiente el auto de mayo 28 de 2008 y disponer la nulidad de todo lo actuado.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 05 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo suplicado, tras advertir que, la accionante tardó aproximadamente dos años en solicitar el amparo de sus derechos por lo que su conducta por sí sola es suficiente para descartar la conducta irregular de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención esta especial justicia. De otra parte concluyó que la sanción impuesta es consecuencia de un actuar legítimo del administrador de justicia, pues además de ajustarse a las vicisitudes del caso, se halla en armonía con las normas que rigen.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, argumentando que para determinar que la acción de tutela no se instauró dentro del término de los seis meses, la Sala de Casación Civil de esta Corporación tomó como referencia el proveído de febrero 06 de 2007 y el auto de mayo 28 de 2008, lo cual consideró desacertado, toda vez que la última actuación proferida dentro del proceso divisorio, fue el auto de 21 de noviembre de 2009.

Que no es cierto que transcurrieron más de dos años, todo lo contrario, el material probatorio allegado, evidencia que entre la última actuación y la presentación de la acción constitucional no superó el término de los cuatro meses. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la accionante muestra su inconformidad esencialmente respecto de dos decisiones proferidas dentro del proceso divisorio, las cuales acusa de ser violatorias de sus derechos fundamentales por incurrir en vía de hecho. La primera providencia es la de 21 de octubre de 2009 por la cual el tribunal confirmó la multa del 20% del precio de compra del inmueble, en razón a que ejerció el derecho de compra pero no consignó el dinero exigido para ello y la segunda es el auto de mayo 28 de 2008, mediante el cual resolvió revocar el auto de 13 de diciembre de 2007 donde se había declarado la nulidad de todo lo actuado.

Con relación a la primera providencia mencionada, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque una providencia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando se observa, que a la accionante a través de auto de 12 de julio de 2007 se le comunicó el avaluó del bien y se le advirtió sobre la multa en caso de incumplimiento sin que manifestara nada al respecto. Finalmente la decisión se adoptó con base en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el derecho de compra. Ahora bien, para estudiar la procedencia del amparo respecto de la segunda providencia, es preciso mencionar que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este orden ideas, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia fue dictada el 28 de mayo de 2008, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, como bien lo asentó el fallador de primera instancia, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PIEDAD GONZALEZ NARANJO, contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA