CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28193 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad TRIANA LOPEZ Y CIA S. EN C., parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con ocasión del proferimiento de sentencia de segundo grado del 4 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la señora Cilia Gallo de Aguirre en contra del Banco del Estado en Liquidación y el Banco Tequendama – Hoy GNB Sudameris-, al que el referido ente societario se encuentra vinculado.
Señaló la parte demandante en este asunto, que al dictarse el referido fallo, a través del cual se revocó el que en primera instancia había dictado el juzgado 14 civil del circuito de Cali, se incurrió en vía de hecho que vulnera su derecho al debido proceso, como quiera que –sostiene- fue acertada la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta en ese asunto por la parte demandada, consistente en el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001 y, como consecuencia de ello, decretó la terminación del proceso.
No embargante –acota- la segunda instancia revocó lo allí decidido, al estimar que tal ataque debió dirigirse por vía de reposición contra el auto admisorio y no como excepción previa, contrariando así las exigencias del legislador. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de marzo de 2010 (fl. 67), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado ponente del asunto objeto de la presente tutela, adujo que las razones de su decisión se encuentran plasmadas en el cuerpo considerativo de la misma, la que estima ajustada a las exigencias y principios constitucionales y legales, en tanto que los apoderados de las entidades bancarias manifestaron coadyuvar la tutela impetrada, la primera instancia, con sentencia fechada el día 23 de marzo pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la inexistencia de vía de hecho, ante la razonabilidad de los argumentos esbozados por la autoridad judicial demandada como soporte de tal decisión. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 106), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, la misma está soportada en un razonado proceso de interpretación del operador judicial que le permitió concluir, respecto del caso que se analiza, que correspondía al juez de conocimiento evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad frente a la demanda cuyo conocimiento se le presentaba y que si ello no aconteció era deber de la parte demandada reclamar la legalidad del respectivo auto de admisión, a través del recurso de reposición, y no, como finalmente sucedió, mediante la proposición de la excepción de inepta demanda; por lo que estimó errada la vía empleada por el allí inconforme, con las consabidas resultas.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten; máxime cuando, como se agrega en el fallo de tutela de primer grado, para recabar en la improcedencia del resguardo invocado, haciendo cita de anterior fallo de esa misma naturaleza de esa Corporación, en el que se resolvió un asunto similar, que: “(…) correspondía a la demanda(sic), si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10