CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28191 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Luis Guillermo Toro Suárez contra el fallo del 19 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actores la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de acceso a la administración de justicia (…)”, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, afirmó que la sociedad CEMEX S.A. CONCRETOS DE COLOMBIA, demandó en acción ejecutiva a los señores JOSE OSCAR CORRALES y al aquí accionante, con base en el título valor pagaré por la suma de $47.617.340.oo con fecha de creación y vencimiento el 17 de enero de 2002; que dicho proceso correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito, el cual libró el mandamiento de pago el 7 de marzo de 2002, el que se notificó a José Oscar Corrales el 12 de abril de 2004, y a Guillermo Toro Suárez el 10 de junio de 2005, éste último, después de los 120 días de que habla el Art. 90 del C.P.C., para que operara la interrupción de la prescripción. Señala que el mandamiento de pago fue revocado por vía de reposición, como quiera que el título contenía una obligación por $47.617.340.oo, y la demanda enunció que dicha suma se “descomponía” en $38.366.540.oo por concepto de capital y $9.250.801.oo, por concepto de intereses, siendo que, el pagaré vencía el mismo día de su creación; por lo que el a quo, otorgó un término para que el ejecutante explicara tal situación, ordenó además, precisar desde cuándo y hasta cuándo se estaban liquidando los intereses, y a que tasa.
Advierte que en razón a que el ejecutante no cumplió la orden impartida por el Juez, la demanda fue rechazada, y contra dicha decisión se impetró recurso de apelación, al desatar el recurso, el Tribunal, revocó la decisión del a quo con fundamento en que la falta de claridad, no torna la obligación en confusa. Para el quejosos allí comienzan las actuaciones “constitutivas de lo que se conoce como vía de hecho”, pues, el Tribunal, “viendo que conocía por vía de apelación el auto que rechazó la demanda, le dio el tratamiento de inadmisión y revivió para el demandante oportunidad procesal precluida puesto que el Juzgado a-quo le concedió un término para ejecutar actos procesales que no cumplió en razón de lo cual rechazó la demanda”.
Afirma que en razón a lo anterior propuso “excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido, cobro de intereses sobre intereses –anatosismo-, inexistencia de la obligación, excepción relativa al negocio causal y violación de toda instrucción para completar el texto del pagaré.”; medios de defensa que fueron negados por la primera y segunda instancia TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, como quiera que el carácter netamente subsidiario o residual, impone al juez de tutela un limitante cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, aunado a lo anterior, advierte la Corporación, que la acción de tutela carecía de inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna; precisó además, que las decisiones de los funcionarios judiciales “son el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana critica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales pertinentes”, sin observar arbitrariedad o capricho que comprometa los derechos fundamentales invocados.
La apoderada del accionante, en oportunidad impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no puede prosperar, pues tal como lo señaló SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho En efecto, el promotor de la demanda de tutela, se duele que el Tribunal haya revocado la providencia que rechazó la demanda, para dejar incólume el mandamiento de pago, con lo que revivió, en su sentir, una oportunidad procesal ya precluida (Fol. 4 Cuad.
Tutela) situación ésta que no se acompasa con la realidad procesal, pues, la lectura de la providencia proferida por el cuerpo colegiado, se colige, que como órgano superior, en ejercicio de la competencia funcional, diverge del criterio del inferior, y como tal, revoca la decisión e imprime el derrotero a seguir, sin que ello implique en manera alguna la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, en todo caso no existe justificación para la tardanza en el reclamo constitucional, siendo que, la supuesta afectación al derecho fundamental, se materializó el 7 de julio de 2006. La otra queja reside, en no haber hallado eco en las instancias judiciales, las excepciones de mérito propuestas; resaltó, que la notificación del mandamiento se realizó después del término previsto en el Art. 90 del C. de P. C., por lo que, no opera la interrupción a la prescripción, y en tal sentido, la obligación, en lo que a él respecta, se encuentra prescrita.
Dicha Apreciación del quejoso, fue claramente dilucidada por los órganos judiciales acusados quienes entre otros aspectos, precisaron, que la obligación adquirida por el José Oscar Corrales Alvaran y el accionante, es solidaria, y por ende, los efectos de la interrupción a la prescripción de la acción, se plasmó con la notificación del primero de los obligados, diligencia ésta, que se realizó por aviso, antes de encaminarse el fenómeno de la prescripción extintiva.
(Fols. 39 a 42 y 76 a 78 cuad. Tutela), y las providencias en esos términos no se tornan arbitrarias, caprichosas ó impositivas de un criterio subjetivo. Así las cosas, si a criterio del impugnante, las determinaciones constituyeron una equivocada valoración probatoria en cuanto a la resolución de las excepciones y normativa en relación a la interpretación normativa de la solidaridad de la obligación Arts. 2540 del C.C. y 632 del C. de Co.; dichas discrepancias tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, no se erigen como válidas para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11