Micelio
T-28189 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28189 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina Rueda Guerra, contra el fallo del 5 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que en el Juzgado 23 Civil del Circuito se adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual, el 15 de diciembre de 2009, formuló derecho de petición para que se ordenara tramitar recurso de apelación concedido, pero que el proceso se ha seguido adelantando a favor del Banco ejecutante; afirmó que su apoderado presentó incidente de nulidad, el cual se rechazó y a la vez se le conminó para que se abstuviera de insistir en irregularidades, so pena de aplicar las sanciones de ley; manifestó que los funcionarios accionados no analizaron ni decidieron las excepciones formuladas, lo mismo ocurrió con el incidente de tacha del título valor.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2010 remitió por competencia la presente acción a la Sala Civil de la Corte, por auto del 24 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 36 y 37).

El Juez Veintitrés vinculado presentó escrito en el que expuso que el recurso de apelación al que se refiere la accionante fue concedido en el efecto devolutivo, circunstancia que no paraliza el trámite procesal; respecto a la supuesta presión al apoderado, afirmó que en el auto citado solamente se le indicó que la objeción no era atendible, por no cumplir con los requisitos de ley; finalizó su escrito indicando que dentro del trámite no se violó derecho fundamental a ninguno de los intervinientes en la actuación. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de abril de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones acusadas no quebrantan el debido proceso de la accionante, además que “observa la Corte que esta corporación en sentencia de 27 de mayo de 2008 (folios 48 a 50), se pronunció con ocasión de otra solicitud de amparo presentada por los señores Luz Marina Rueda Guerra y José Ignacio Arias Vargas, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere al mismo derecho, iguales hechos y similar pretensión, y en la que fueron citados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco de Colombia, decisión que impugnada confirmó la Sala de Casación Laboral el 15 de julio siguiente y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionada (folio 83).

En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla, y en dicho orden de ideas, el alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que en este aspecto la tutela es idéntica a la que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991” (folios 95 a 105).

La accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que se le está quebrantando su derecho al debido proceso y a la defensa al coaccionar al apoderado para que se abstenga de invocar las irregularidades que advierte; afirmó que no es cierto que la presente acción tenga iguales matices a la otra; solicitó el amparo de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable para ella y su hija menor de edad.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo indicó la Sala Civil de ésta Corporación, la accionante ha intentado acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos, contrariando la prohibición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que la actora ha formulado acción de tutela contra el mismo accionado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hechos iguales y por la presunta vulneración de idénticos derechos con el fin de obtener la misma solución jurídica, como consta en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2008, debiendo decidirse desfavorablemente esta acción, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.

La acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No son de recibo los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación, al pretender justificar esta nueva acción por la inminencia del remate de un bien inmueble y el correspondiente perjuicio irremediable, pues por ello no puede desconocerse el principio de la cosa juzgada de que gozan las decisiones Judiciales, teniendo en cuenta que lo que en el fondo ataca las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo, intentando extender así su trámite.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10