CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28187 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Nohora Cárdenas Núñez contra el fallo del 25 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Civil del Circuito e Inspección Once C. Distrital de la localidad de Suba de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Rosalba merchán Rodríguez y otros.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al principio de equidad y al de transparencia, supuestamente conculcados por el ente accionado. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que fue demandada junto con Alonso Cortés Forero en acción ordinaria reivindicatoria, por Rosalba Merchán Rodríguez y otros, proceso que correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad; que surtida la notificación, propuso excepciones y demandó en reconvención la prescripción adquisitiva del dominio; agotado el trámite de la instancia el Juzgado profirió sentencia, el 4 de febrero de 2008, en la que declaró que José Alonso Cortes Forero, había adquirido el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, sin pronunciarse sobre sus pretensiones.
Refiere que al desatar el recurso de apelación, en sentencia del 20 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció el dominio de los demandantes, negó las pretensiones de José Alonso Cortés Forero, ordenó restituir el inmueble, y dispuso reconocer a éste una suma de dinero, sin que, se haya formalizado pronunciamiento alguno, en relación a la demanda de la quejosa.
Que ante la ostensible falta de congruencia y consonancia de la sentencia, solicitó adición con fundamento en el Art. 311 del C.P.C., pero la Sala guardó silencio “sepulcral sobre mis derechos inalienables como son aquellos que NADIE PRODRA SER JUZGADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA (…)”, por lo que propusieron el recurso extraordinario de Casación, que actualmente cursa bajo el radicado 11001 3103 003 2000 10687 01.
De otra parte, increpa la actuación de la Inspectora 11 C Distrital de Policía por las apreciaciones de ésta al rechazar la oposición planteada a la diligencia de entrega del inmueble. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
(Fol. 21 cuad. tutela) SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez, que el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judicial, habida cuenta que el asunto, fue sometido al escrutinio de la Corporación “a través del recurso extraordinario de casación, por una parte, y por otra, respecto de la entrega del inmueble, la oposición formulada por la actora, se encuentra actualmente en trámite, medios legales que son idóneos para discutir los argumentos en que la gestora del amparo difiere de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, al tiempo que, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de lo recursos previstos legalmente para controvertir las decisiones judiciales ante el Juez natural, motivo por el cual, es prematuro el pronunciamiento del Juez tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.”.
En cuanto al amparo transitorio invocado, consistente en la suspensión de la diligencia de entrega, consideró la Corporación que era improcedente, “teniendo en cuenta que el efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación contra la denegación de la oposición formulada en la diligencia de entrega, se viene a la preceptuado en el artículo 338 numeral 1º del C.P.C., al tiempo que el trámite del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento de la sentencia”.
La genitora de la acción constitucional impugna la decisión, con fundamento en que ella no pretende la revocatoria de la sentencia ni que se suspenda la diligencia de entrega, “Lo que si pretendo es que al Juez Tercero y a la Inspectora 11 Distrital de Policía, la Corte como Juez Constitucional le precise, Oficiando en tal sentido, que no soy demandada a la que le puede afectar el fallo del Tribunal, pues mis pretensiones se quedaron en STAND BAY y por ende, que la sentencia no surte efectos en mi contra (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la accionante cuenta con los recursos ordinarios que le otorga la Ley.
En efecto, la actora se duele de la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, por los órganos judiciales accionados, y la Inspectora 11 Distrital de Policía, el que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente su protección, como quiera que el carácter excepcional y residual de la tutela, imposibilita la apertura al camino constitucional, y además, porque, las inconformidades ya fueron encausadas por vía propia, y en tal razón, es inapropiado adelantar la presente acción. Resulta prematura la presente acción de tutela, en cuanto que ésta no puede ejercerse de manera paralela, con los recursos ordinarios que consagra el orden jurídico, como si fuese admisible acudir a dos instancias judiciales para la misma causa, pues, como bien lo admite la autora de la acción, la providencia de la cual se queja es objeto del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, como la accionante manifiesta en el escrito de impugnación, que su pretensión, no está encaminada a obtener la revocatoria de las sentencias, tampoco, la suspensión de la diligencia de entrega, sino que, el Juez constitucional advierta al Juez 3º Civil del Circuito y a la Inspectora 11 Distrital de Policía, que no es demandada, y por tal razón, el fallo del Tribunal, no puede afectarle; dicha pretensión, está fuera de la órbita del Juez de tutela, como se ha reiterado en diferentes oportunidades, la competencia del Juez natural, no puede ser relevada por el órgano constitucional, pues, aquél goza de autonomía e independencia, reconocidas constitucionalmente.
Finalmente, la presente acción ha sido incoada como mecanismo transitorio, figura ésta que, según la doctrina Constitucional, para su eficacia, deben converger los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, los que además, requieren de un mínimo de evidencia fáctica, situación que no se advierte en el presente caso, y que pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
Precisadas las situaciones fácticas y jurídicas que rodean la acción de tutela, se advierte que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13