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T-28185 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28185 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., parte accionante dentro del presente asunto, a través de su representante legal, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que imputa a las decisiones proferidas por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el señor REINALDO MANRIQUE FAJARDO contra MEGABANCO S. A. Señaló el Banco de Bogotá S. A., parte demandante en este asunto, como antecedente relevante, haberse fusionado, por absorción, a Megabanco S. A., por lo que, en su calidad de absorbente, adquirió en pleno derecho la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de la entidad incorporada.

Refirió, asimismo, que el señor Reinaldo Manrique Fajardo promovió proceso ordinario en contra del Banco Coopdesarrollo, posteriormente denominado Megabanco S.A., que culminó con sentencia de fecha 9 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que declaró al demandado responsable de los perjuicios reclamados por el allí libelista como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de dación en pago, específicamente, la de solicitar la terminación del proceso de ejecución adelantado por esa entidad bancaria en contra del citado Manrique Fajardo, por encontrarse el mismo a paz y salvo.

En esa misma providencia, se impartieron otras condenas al demandado, como pago de utilidades dejadas de percibir e intereses corrientes, debidamente indexados. Que solicitada la ejecución de tal sentencia, esa judicatura libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2006, en contra del “Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco “Megabanco S.A.”, providencia contra la cual esta última entidad propuso como excepción la indebida representación e invocó como causal de nulidad la prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de personas jurídicas diferentes; pedimentos defensivos negados por esa judicatura en auto del 2 de agosto de 2007 y confirmados en segunda instancia, al ser recurridos por vía de apelación, el 18 de febrero de 2010, con la aclaración de que tal mandamiento de pago estaba dirigido en contra del Banco de Bogotá S. A. Tal decisión, a juicio del actor es errada, pues, en primer lugar, no es esa entidad demanda dentro de ese asunto, como tampoco Megabanco, sino Coopdesarrollo, persona jurídica que –agrega- no solo nunca se fusionó con aquella, sino que aún existe.

También, por cuanto desestimó la invalidación deprecada, alegando que la misma se había saneado ante la falta de alegación de indebida vinculación con que contó Megabanco S. A. Estima, entonces, que los accionados incurrieron en vías de hecho por falta de apreciación de pruebas, desconocimiento de normas procesales y precedentes jurisprudenciales.

Corolario de lo expuesto depreca la concesión del amparo invocado y que, para su efectividad, se invalide la referida providencia de segundo grado, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que consulte las normas y jurisprudencia aplicables al caso, determinando la ausencia de vinculación en debida forma como causal de nulitación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2010 (fl. 173), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, al interior del cual los accionados guardaron silencio y solo el apoderado del demandante en el asunto génesis de este accionamiento se opuso a su prosperidad, la primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de marzo pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales la inexistencia de vía de hecho, ante la razonabilidad de los argumentos esbozados por la autoridad judicial demandada como soporte de tal decisión y, además, la residualidad de la tutela, ante el no empleo de otros medios ordinarios defensivos y el incumplimiento del principio de inmediatez.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 398-400), manifestando básicamente como razones de inconformidad el no contarse con otro medios de defensa, el desconocimiento del precedente judicial en la adopción de la decisión que cataloga como vía de hecho, y el que se alegara la inobservancia del principio de inmediatez, al tratarse la cuestionada de una providencia proferida el 18 de febrero de 2010, lo que denota su cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación del operador judicial que le permitió concluir, respecto del caso que se analiza, que como el título de ejecución consistía en una sentencia definitoria de un proceso ordinario, las únicas excepciones que podían proponerse eran las previstas en el artículo 509 del Código de ritos penales, con la condición de tratarse de hechos acaecidos con posterioridad a su proferimiento, como quiera que se trata –señaló- de una decisión inmutable, definitiva y coercitiva y, por lo tanto, inmutable, aún por el mismo juez que la profirió. Del mismo modo, ya en punto a la nulitación deprecada, sostuvo el fallador accionado que al haberse hecho parte de esa misma actuación, al concurrir a la audiencia del canon 101 del estatuto en mientes, sin realizar reparo alguno a la calidad de demandada, ni a la decisión adoptada en esa misma vista, mal podía el banco ejecutado pretender ser cobijado con la referida causal de nulidad, pues, como se precisó a folio 56 del encuadernamiento, “(…) no se trata de persona que deba ser citada como parte o que deba suceder a una cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, debido a que Megabanco S. A., se itera, si bien no fue convocada por la parte actora como demandada, porque lo fue Coopdesarrollo, intervino directamente y se le autorizó a intervenir en dicha calidad (…)”.

Y que en consecuencia –añadió el colegiado accionado- no se enmarcan tales supuestos fácticos en las expresas causales de nulidad que pueden ser aducidas como excepción en procesos de ejecución. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Adicionalmente, coincide esta sala con el fallo de tutela de primer grado en que la inconformidad que ahora se alega, referente a la indebida notificación de la demanda a quien finalmente resultó condenado por tal virtud, tuvo en el recurso de revisión, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y efectivo para que tal aspecto fuera debatido y dilucidado, sin que sea de recibo el argumento que ahora esboza de no ser contra esa decisión que acciona, pues, indistintamente a ello, son los efectos de la misma los que finalmente, por su inescindible relación casual, terminan siendo objeto de pronunciamiento dentro del correspondiente proceso de ejecución, sede de los pronunciamientos que estima conculcatorios de sus derechos, de lo que igualmente surge ineluctable la falta de inmediatez en el empleo de la tutela como remedio excepcional.

Al efecto, baste iterar que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, como a bien tuvo señalarlo la primera instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15