CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28183 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSé RODRIGO ARIAS NOVOA contra el fallo del 19 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y DOS, CUARENTA Y TRES Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO, éste último de descongestión, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que mediante escritura pública No. 3044 del 31 de diciembre de 1993, adquirió de la señora HERMINDA BAQUERO DE CASTILLO, el local comercial localizado en la carrera 77 A No. 69 A – 96 de esta ciudad distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C 1343717; que el señor EUDORO CASTILLO BARRAGAN, esposo de la nombrada, demandó la nulidad de la citada escritura, acción que correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito; que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión, falló el asunto, decretando la nulidad absoluta del contrato de compraventa, providencia que fue impugnada por el demandado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aduce que tanto el a-quo como el ad-quem, en sus sentencias, decretaron la nulidad de la escritura pública No. 3044 del 31 de diciembre de 1991, de la Notaría 12 del Círculo Notarial de Bogotá, la cual nunca firmó, toda vez, que el contrato de venta se perfeccionó mediante el acto escriturario No. 3044 del 31 de diciembre de 1993; por ello, el mandamiento ejecutivo y la sentencia proferida por el Juez 43 Civil del Circuito, dentro de la acción ejecutiva que nació de las decisiones tomadas en el proceso ordinario, está viciado de nulidad.
En ese orden, solicita: “se declare sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., de fecha 24 de octubre de 2006 (…) tramitado ante el Juez treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (…) Se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil, de fecha 31 de octubre de 2008 (…) Se declare nulo de nulidad absoluta el proceso ejecutivo No. 2000-00700 de Eudoro Castillo Barragán contra Herminda Baquero de Castillo y José Rodrigo Arias Novoa (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE DECISIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, “habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la interposición de la tutela sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara la demora (…)” El accionante en su oportunidad impugna la decisión, fundado en que no obstante el transcurso del tiempo, al agravio existe sus derechos siguen vulnerados debido a las decisiones tomadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de descongestión, y el 31 de octubre de 2008, por Tribunal Superior de Bogotá, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, febrero 26 de febrero 2010, es decir, después de más de 16 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9