CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28181 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de abril de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, a la intimidad, al habeas data, al buen nombre, a la vivienda digna, a la salud y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del juicio hipotecario iniciado en su contra por el Banco Granahorrar.
Manifiesta que el mencionado proceso se adelantó en el juzgado accionado el cual, mediante proveído de 2 de julio de 2008, sólo declaró probada una excepción con referencia a un pagaré que no era base del juicio y en consecuencia negó las demás propuestas por la accionante. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado, corporación que, el 5 de octubre de 2009, confirmó la proferida por el a quo.
Frente a tal decisión se solicitó su adición y aclaración, peticiones que fueron negadas por el tribunal. Se duele la petente de las decisiones adoptadas en el curso del proceso instaurado en su contra, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, al no existir claridad sobre el pago de 27 cuotas cobradas por la entidad financiera, además, de no haber cumplido la entidad ejecutante con la promesa de reliquidar el crédito, ya que, realizada la misma, se podía advertir que no existía la mora aducida en el escrito de demanda, según lo informado por la entidad bancaria, en relación con que la prestación se encontraba cancelada.
Por lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales deprecados. 2. Mediante providencia de 6 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección peticionada al considerar que las autoridades judiciales en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia “…adelantaron la respectiva ponderación de las disposiciones aplicables a fin de resolver el litigio, así como de los elementos de prueba acopiados, sin que el convencimiento al que arribaron luzca, a simple vista, caprichoso o abusivo, sino razonable, debido a que está soportado en el amplio examen de los factores normativos y de hecho propuesto por las partes, así la conclusión pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema hermenéutico admisible o con medios probativos diferentes a los que tuvieron a su disposición cuando adoptaron aquellas determinaciones”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 172 a 182 del cuaderno de tutela, sustentando la misma bajo los mismos argumentos, hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, solicitando que, en caso de considerarse que deba pagar alguna suma de dinero, se tenga en cuenta que no debe ser condenada a pagar intereses de mora, ya que siempre estuvo presta a cumplir y, por el contrario, quien siempre incumplió fue el banco, así como tampoco debe ser condenada a pagar las costas procesales en ninguna de las instancias, porque si ella acudió al proceso, lo hizo en busca de una justicia recta que protegiera sus derechos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Desde luego que la razonada reflexión contenida en los proveídos materia de la solicitud tutelar la torna sostenible frente a ese ataque constitucional, razón que constituye óbice para quitarle eficacia, pues aunque sea posible discrepar o estar en desacuerdo con la misma, es evidente que proviene de una orientación jurídica, producto del análisis de las normas regulativas de la situación litigiosa, así como de las probanzas recaudadas y, por tanto, sin alcances nocivos frente a las garantías superiores invocadas en la demanda de tutela”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA