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T-28179 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28179 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28179 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ELIECER ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los Magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante instauró acción de impugnación de la paternidad contra Martha Ximena Naranjo Beltrán quién obra en representación de la menor María Camila Rojas Naranjo con el fin de obtener la declaración de exclusión de la paternidad de la menor. 2. Que el 30 de abril de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón dictó sentencia declarando prospera la impugnación de la paternidad con base en la prueba científica de ADN. 3.

Que el Tribunal Superior de Neiva revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia argumentando caducidad de la acción. 4. Que el magistrado Fernando Mejía González salvo voto, fundamentándose en que no existe caducidad de la acción, por cuanto el interés actual del demandante no radica desde el momento del reconocimiento de la menor, sino desde el momento en que no existía duda de no ser el padre. 5.

Que la decisión del tribunal le esta causando un perjuicio irremediable, pues la madre de la menor lo denunció ante la Fiscalía por inasistencia alimentaria, hecho que lo puede conducir a prisión ya que carece de capacidad económica para velar por una menor que no es hija suya. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se tutele a JOSE ELIECER ROJAS, el derecho al debido proceso y a la igualdad por la falta de observancia de la ley y de las formas propias en el juicio ordinario de impugnación de paternidad. b. Que como consecuencia se ordene a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la exclusión de la paternidad declarando próspera la impugnación de paternidad respecto de la menor y disponiendo la corrección del registro civil para que en adelante lleve los apellidos de la progenitora.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y a la interpretación normativa efectuada por el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación donde solicita se revoque el fallo de 24 de marzo de 2010 y se tutelen sus derechos, argumentado que la acción de tutela por vía de hecho, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado es una figura que apareció en primer lugar en los tribunales internacionales para garantizar los derechos humanos respecto de actuaciones de órganos jurisdiccionales y que Colombia no la puede desconocer.

Además reitera las razones expuestas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es el ejercicio del recurso de casación, en los términos del artículo 365 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 que declaró la caducidad de la acción. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÈ ELIECER ROJAS, contra la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los Magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9