Micelio
T-28177 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28177 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Claudia Marcela Bolívar López contra el fallo del 7 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, supuestamente conculcados por las entidades accionadas. Como sustento de sus peticiones, afirmó que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, convocó a concurso de méritos para proveer varias vacantes, razón por la cual se inscribió para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; que presentó las pruebas escrita y oral, correspondientes a la primera fase del concurso, obteniendo un porcentaje del 43% del puntaje total de esta fase, cuya ponderación se estableció en el 65%; que en cumplimiento de la segunda fase, presentó la documentación que acreditaba la experiencia laboral y formación académica, con el objeto de completar el 35% de la calificación final en el concurso de méritos; que para el primero de los cargos obtuvo 67 puntos en la calificación de su hoja de vida, lo que equivale en ponderación al 23% y 63 puntos para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, lo que equivale a un 21% ponderado.

Manifestó que en desacuerdo con el puntaje asignado a la valoración de su hoja de vida, presentó recurso de reposición para que se reconsiderara el porcentaje asignado a la prueba oral y se realizara una nueva verificación de la documentación aportada; que mediante Resolución No. 2342 del 26 de diciembre de 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación mantuvo la misma calificación, en menoscabo de sus derechos fundamentales.

Insiste en que no se tuvo en cuenta el puntaje real inherente a la experiencia laboral, así como su formación académica. Por último, que el 2 de marzo del presente año, fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cundinamarca, pese a que encuentra en el registro de elegibles para Fiscal Delegada antes los Jueces Penales del Circuito, pero como fue calificada en forma incorrecta, es necesario que se dé la verificación de su hoja de vida, para obtener una “ mejor posición clasificatoria”.

En ese orden, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y como fundamento en lo anterior, pide como mecanismo transitorio que se le ordene a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación “ MODIFICAR LA VALORACIÓN DE MI HOJA DE VIDA EN CUANTO ATAÑE A LA EXPERIENCIA LABORAL EN SUS TRES ITEMS INCLUYENDO LOS PERIODOS DE FISCAL LOCAL Y SECCIONAL EN ENCARGO QUE NO SE ME TUVIERON EN CUENTA (AÑOS 1994 A 2001 Y 2006 YA REFERIDOS) Y SE VALORE LA FORMACIÓN ACADÉMICA, TANTO LA FORMAL COMO LA NO FORMAL OMITIDA”.

Así mismo, solicitó como medida provisional que “ no se haga efectivo mi nombramiento como Fiscal delegado ante los Jueces penales Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, hasta tanto no se de la verificación porcentual de mi hoja de vida en fase clasificatoria, como quiera que el día 18 de los cursantes debo aceptar o no el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, lo que conlleva en primer orden, a renunciar al cargo que ostento como Fiscal Seccional en esta ciudad y en segundo orden, a ubicarme en una Dirección diferente a la que he pertenecido, pese a que existe plaza vacante en la misma, sin detrimento a que en mejor posición en la lista, podría renunciar a la plaza designada para fiscal local para optar al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, preferentemente en la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, como lo escogí en el formulario de inscripción para las Convocatorias 001-2007 y 002-2007”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a las partes y negó la solicitud de medida provisional. (Fol. 23 cuad. tutela). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción Constitucional, al resaltar que la accionante pretende que se “ modifique el acto administrativo consignado en el Acuerdo 002 de 2008 – registro provisional de elegibles-, en el Acuerdo 007 de 2008 – Registro de elegibles definitivo – y en la Resolución que resuelve su recurso, en lo correspondiente al puntaje asignado en la ponderación de su hoja de vida ”, los cuales se pueden atacar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 7 de abril de 2010, negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual, por lo que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que como juez constitucional carece de competencia para decidir sobre dicho asunto, sin que además la actora hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a conceder el amparo como mecanismo transitorio.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En efecto, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la petente pretende mediante la acción constitucional reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para “ MODIFICAR LA VALORACIÓN ” de su hoja de vida, situación ésta que no reviste carácter Constitucional, sino que, si así lo desea, deberá ser dilucidado por el Juez competente.

Es claro, entonces, que en este caso, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. No puede olvidarse que en muchas ocasiones esta Sala ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, que además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 10