CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28175 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante Cristina del Pilar Sarmiento García, contra el fallo del 9 de abril de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el ente mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la favorabilidad y a la igualdad. Entre los supuestos fácticos fundamento de su acción, sustancialmente se extrae que se vinculó por concurso de méritos a la Fiscalía General de la Nación, y fue nombrada en provisionalidad, el 16 de junio de 1994, en el cargo de Técnico Judicial I; que se inscribió en el de Asistente Judicial; con frecuencia se le encargó como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, sin recibir sobre remuneración, abuso que aguantó para lograr crecimiento dentro de la institución; ocupó, durante su trayectoria, diversos cargos, y comprometida con su formación, la que contribuyó incluso la embajada de Estados Unidos, quien ahora ve el desperdicio de la capacitación, pues el 23 de febrero de 2010 se expidió la Resolución Núm.0368, por medio de la cual se dio por terminado automáticamente su nombramiento provisional como Fiscal, sin que la entidad tuviera en cuenta su dedicación y experiencia, con lo cual quebrantó sus derechos adquiridos; explica las formas de provisión de empleos y asegura que por el tiempo que transcurrió existió un “cargo público con una investidura irregular, pero ella (la accionante) ni es usurpadora del cargo, ni tiene la culpa del desorden institucional, en medio del cual su situación se consideró, y por el contrario, el ejercicio del mismo, la ha hecho portadora de legítimos derechos que no pueden serle desconocidos”; que la provisionalidad no puede predicarse cuando lleva 16 años en la Fiscalía y por ello se configura una injusticia, cuando se le desvincula sin ninguna consideración; censura unas conductas desplegadas por funcionarios de la entidad y la califica de “instrumento de corrupción al convertir los cargos en un fortín político”.
Agrega que la entidad le ofreció el cargo de Asistente Judicial III en la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, cargo para el cual concursó en 1994, pero que nunca desempeñó, por el puntaje obtenido; con esa decisión se le somete a una “degradación drástica de su condición profesional”, además que se desmejora su vida personal y de familia, al separarla de su progenitora y de su hija, con quienes convive y es responsable.
Explica, sustancialmente el “concepto de violación” de los distintos derechos que considera vulnerados. Por lo anterior solicita se ordene al ente accionado cesar los actos vulneratorios y reintegrarla de forma inmediata, al cargo de Fiscal Delegada Seccional Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 300).
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de representante judicial, expuso en síntesis que la accionante se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de forma provisional, sin gozar de derechos de carrera, los cuales no se adquieren con el paso del tiempo; además, que la Resolución que termina la provisionalidad se le nombra en el cargo de Asistente Judicial III, para el que sí tiene derechos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2010, negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “Siendo improcedente la presente acción, por existir otra vía judicial para reclamar lo aquí pretendido, reintegro al cargo, sin que tampoco se evidencie que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que podría estudiar el presente amparo de manera transitoria, como quiera que por mandato constitucional los empleos públicos son de carrera y se proveen mediante concurso de méritos, por o que el nombramiento en provisionalidad es precisamente, temporal y mientras se provee la vacante con un empleado de carrera, y que además, ya la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia se ocupó del específico caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que siendo designados en provisionalidad fueron retirados por prevalecer el nombramiento de quienes concursaron para la carrera administrativa, debe la Sala negar el amparo solicitado”; citó en su apoyo distintas decisiones de diferentes corporaciones (folios 331 a 347).
La accionante impugnó el fallo porque no encuentra congruencia entre los hechos planteados en la demanda y lo resuelto, teniendo en cuenta que el perjuicio inminente se encuentra demostrado con la prueba documental allegada, como que su único patrimonio está constituido por un apartamento que perdió por su estado de quiebra económica, que tiene varios créditos e incluso solicitó un avance de cesantía para estudiar una especialización, además que sostiene a su progenitora de 79 años de edad y a su hija de 4; explica que sus ingresos solo provienen del trabajo y por ello el riesgo de su mínimo vital y el de sus protegidas aduce que lo prueba de un lado y en materia de tutela pesa también sobre el juzgador; alude a la ley preexistente, que le ampara su permanencia en la Fiscalía, pues la implementación de la carrera apareció 16 años después de su vinculación, y así reitera otros argumentos de su escrito inicial (folios 350 a 351).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
No se observa que la decisión recurrida sea incongruente, pues definió el asunto en la forma propuesta. Así, aspira la accionante, por vía de tutela, sea reintegrada al Cargo de Fiscal Delegada Seccional Bogotá y que se emita un pronunciamiento acerca de unos actos o resoluciones emanados de la Fiscalía; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no encuentra quebrantamiento al derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13º de la Constitución Política, pues este se predica un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, pero la accionante no expone fundamentos fácticos al respecto, sino que se limita a indicar que ha sido desmejorada su situación laboral, lo que no conlleva obligatoriamente quebrantamiento a derecho alguno. Igualmente, el derecho al derecho al trabajo no se ve como vulnerado, pues la misma accionante informa, en el escrito de tutela, que la Fiscalía al expedir la Resolución 0368 del 23 de febrero de 2010, que termina su provisionalidad como Fiscal, se le nombra en el cargo de Asistente Judicial.
Frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues, como atrás quedó plasmado, la accionante no se encuentra desvinculada de la Fiscalía, sino que al momento de la presentación de la tutela estaba ocupando un cargo.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11