CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28173 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Juan Carlos Rodríguez Ortiz contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Antonio Nariño, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Rodríguez Ortiz, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad en la escogencia de profesión u oficio, educación y mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no permitir su reingreso al décimo semestre de la carrera de Ingeniería Electrónica, en la Universidad Antonio Nariño. Manifestó que inició la carrera de Ingeniería Electrónica en la sede de la ciudad de Neiva de la Universidad Antonio Nariño, durante el segundo periodo del año 2000.
Igualmente, que trasladó sus estudios a la sede de la ciudad de Bogotá D.C. durante dos periodos y, finalmente, se trasladó nuevamente a la sede de la ciudad de Neiva, donde cursó y aprobó hasta décimo semestre, quedándole pendiente para adquirir el título profesional, cursar las asignaturas de Humanidades I y II, así como trabajo de grado.
Señaló que para el segundo semestre de 2008 solicitó su reingreso a la institución, con el fin de cursar las asignaturas que le hacían falta y obtener su título profesional. No obstante, le dieron respuesta negativa con el argumento de que tenía unas deudas correspondientes a matrículas del segundo periodo de 2000 y el primer periodo de 2001, más los intereses que se habían generado.
Ante la respuesta obtenida, aclaró que los periodos que le cobraban habían sido cursados y cancelados en otra sede de la universidad, prueba de lo cual se encontraban los soportes en las respectivas instituciones y los paz y salvos que le habían sido expedidos oportunamente. No obstante ello, obtuvo una nueva respuesta en la que le negaron la solicitud de reingreso, por no tener los soportes físicos de pago.
Afirmó además que hizo una nueva solicitud en la que manifestó su intención de cancelar la deuda que injustificadamente le cobraban, con el fin de obtener su reintegro y terminar sus estudios, pero la institución educativa accionada le respondió que su reingreso sólo era posible para registrar, matricular y cursar los dos primeros semestres de la carrera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la universidad accionada disponer su reingreso al décimo semestre de la carrera que cursa y entregar toda la información académica y financiera relativa a su condición de estudiante. Igualmente, ordenar al ICFES y al Ministerio de Educación que vigilen y fiscalicen el buen desempeño de la institución educativa, así como su reingreso en las condiciones debidas y compulsar copias a la Procuraduría General para que inicie las investigaciones respectivas.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de marzo de 2010, vinculó al ICETEX y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – manifestó que no le constaba la ocurrencia de los hechos plasmados en el escrito de tutela, ni eran atribuibles a su conducta, por lo que no le asistía responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
Arguyó en ese orden, que tan sólo había otorgado un crédito al actor para cursar sus estudios superiores y que había cumplido con todas las obligaciones legales que de allí se derivan. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – sostuvo que las pretensiones del accionante no tenían relación alguna con las funciones de la institución, por lo que carecía de facultades para atender sus peticiones en forma satisfactoria.
El Vicerrector de la Seccional Neiva de la Universidad Antonio Nariño señaló que la solicitud de reingreso presentada por el actor había sido denegada, teniendo en cuenta que no se encontraba a paz y salvo financieramente. Arguyó también que la institución había obrado de conformidad con el reglamento estudiantil vigente, expedido en virtud del principio de autonomía universitaria y a cuyo cumplimiento se había comprometido el actor, de manera que no había negado el acceso a la educación, ni desconocido el derecho a la igualdad.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no le era imputable la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, en tanto no tenía injerencia en las decisiones de la Universidad Antonio Nariño, debido al principio de autonomía universitaria. El Tribunal profirió fallo el 5 de abril de 2010, en el que resolvió amparar el derecho a la educación del actor y ordenar a la Universidad Antonio Nariño que dispusiera su reintegro al décimo semestre de la carrera que cursa, con la obligación para éste de cancelar las deudas adquiridas, a través de acuerdos de pago.
Denegó asimismo la procedencia de las demás pretensiones. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien solicitó que se declarara que no está obligado a pagar el valor de la matricula de los semestres que ya canceló, pues nunca aceptó la deuda que se le imputa y, por el contrario, presentó oportunamente las pruebas que daban cuenta de su cancelación efectiva.
II. CONSIDERACIONES El actor fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en la imposibilidad de reingresar a la institución educativa accionada y, con ello, ver frustrada su expectativa de obtener un título profesional, por una situación que no era de su responsabilidad y que se debía únicamente a un desorden administrativo de la universidad, que no encontró los soportes que respaldaban el pago de las matriculas de todos los semestres que había cursado y aprobado.
Por otra parte, la controversia derivada de la impugnación se limita a verificar si después de su reintegro a la institución se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, por no validarse el pago de las matriculas de dos de los periodos académicos, y si la acción de tutela resulta procedente para ampararlos por tal motivo. Para la Corte resulta preciso advertir en primer lugar, que el derecho de acceso a la educación del actor, representado en la posibilidad de su reingreso a la institución universitaria accionada, no está siendo negado y, por el contrario, la orden del juez constitucional de primera instancia, que no fue impugnada, lo garantiza plenamente.
Siendo ello así, la validez del cobro de las matriculas cuyo soporte no encuentra la accionada, corresponde realmente a una controversia jurídica para la cual existen otros mecanismos de resolución y que, por lo mismo, escapa a la órbita de la acción de tutela, debido a su naturaleza residual y subsidiaria. En efecto, el actor puede acreditar el pago efectivo de todas las matriculas al ente universitario accionado o por medio de acciones administrativas ante las entidades de control correspondientes.
Asimismo, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para desvirtuar la vigencia y exigibilidad de las obligaciones que le son cobradas, haciendo valer las pruebas que respaldan todas sus afirmaciones de pago efectivo. En todo caso, la acción de tutela no resulta procedente para dirimir conflictos relativos a la existencia y cumplimiento de obligaciones contractuales, ni para validar pruebas relativas al pago de acreencias y declarar su extinción. En ese orden, garantizado su acceso a la institución, puede el actor conservar la calidad de estudiante y obtener su título profesional, de reunir las demás condiciones legales y reglamentarias para ello, así como garantizar la realización de los derechos fundamentales cuya vulneración alega en el escrito de tutela.
Igualmente, entre tanto, puede controvertir la existencia y monto de la deuda que le está siendo imputada o cancelarla progresivamente, de manera que no se afecte su acceso efectivo a la educación. Por último, la Corte no encuentra pruebas que permitan concebir que la exigencia de pago de las matriculas sitúa al actor en una condición irresistible, capaz de generar un perjuicio irremediable.
Por el contrario, resulta relevante advertir que en la providencia impugnada se ordenó la ejecución de acuerdos de pago progresivo y no inmediato y que, con ello, se logra conciliar el interés económico de la accionada con el derecho del actor a no encontrar barreras de acceso injustificadas a su educación. Dicha situación se acompasa igualmente, con su voluntad expresada en el documento visible a folio 16, de estar dispuesto a cancelar los dineros que le eran cobrados, pero con una financiación de la deuda durante el curso del semestre.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE