CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28171 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNAN PAEZ ZAPATA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de abril de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, la igualdad y por conexidad al trabajo, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta el petente que, se inscribió en el séptimo concurso de méritos 2009 para proveer cargos de carrera administrativa, el cual fue convocado por la Defensoría del Pueblo mediante convocatoria Nº 008-2009, en cumplimiento del Acuerdo Nº 040 por el cual la Comisión de la Carrera Administrativa reglamenta y convoca al mencionado concurso.
Agrega que, al cargo que aspiró fue al de profesional especializado en investigación grado 17, teniendo en cuenta que ejerció labores de investigación criminal en la Fiscalía General de la Nación desde el año 1989 hasta 2006 y en la Defensoría del Pueblo desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre del mismo año desempeñándose como contratista, posteriormente se vinculó en provisionalidad a partir del 13 de diciembre de 2007 como técnico en criminalística grado 15 en la misma entidad.
La inscripción del petente se realizó de manera oportuna siendo admitido para el concurso de méritos, posteriormente presentó y aprobó la prueba escrita de conocimiento conjuntamente con la de competencias laborales, obteniendo inicialmente el segundo lugar en la calificación teniendo en cuenta la sumatoria de las dos pruebas. Con posterioridad a ello, presentó entrevista y análisis de antecedentes, descendiendo al tercer lugar y finalmente al cuarto, evaluación que se encontraba a cargo de dos docentes de la universidad accionada.
Se duele el petente de la valoración del análisis de antecedentes que se le realizara y en el cual obtuvo 10 puntos en formación académica, sin que se le hubiere otorgado calificación alguna e experiencia, circunstancia que en su sentir desconoció totalmente más de un año y medio como profesional y la experiencia adquirida en la Fiscalía General de la Nación, donde adelantó varios cursos de formación y de Policía Judicial.
Señala el tutelante que contra el acto administrativo que publicó los resultados no procedía recurso alguno, con lo cual se negó el derecho a reclamar o impugnar la vulneración del derecho. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas otorgarle la puntuación real en la etapa de antecedentes, luego de lo cual, deberá modificarse la lista de elegibles de acuerdo al nuevo puntaje. 2.
Mediante providencia del 6 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada al considerar que “…el accionante contaba con un medio de defensa ordinario con el cual poner de manifiesto su inconformidad con los resultados del análisis de antecedentes, al no haberlo hecho resulta claro que la decisión quedó en firme, no pudiendo pretender por medio de un mecanismo subsidiario como lo es la acción de tutela se ampare un derecho fundamental que contaba con otra instancia para haberse debatido” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 189 a 191 del cuaderno principal, impugnación en la que además de recabar sobre los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, señala que no interpuso reclamación alguna dentro del término legal, debido a que se encontraba ausente de la ciudad por problemas de índole personal, pero que independientemente de ello, las accionadas no hicieron un análisis concienzudo de los documentos que aportó para el concurso donde acredita no solo los estudios realizados sino la experiencia para desempeñar con idoneidad el cargo al cual aspiró. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la revisión de la puntuación obtenida por el tutelante en la etapa denominada “antecedentes”, dentro del concurso de méritos adelantado por la Defensoría del Pueblo y, menos aún, ordenar su reclasificación en la lista de elegibles, por ser la legalidad de estos actos, un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente –nulidad y restablecimiento del derecho- y, con mayor razón, cuando a pesar de contar el aspirante con la posibilidad de recurrir los resultados de la calificación del análisis de antecedentes, por no estar conforme con el resultado obtenido, no lo hizo, sin que dentro de la presente acción, además de la afirmación de encontrarse dentro del término legal para impugnar tal decisión, fuera de la ciudad, se hubiere acompañado prueba de la situación de fuerza mayor que lo obligó a ausentarse y que, en todo caso, le impidió hacer uso de los recursos legales contra tal determinación. Aunado a lo anterior, de las respuestas dadas dentro de la presente acción de tutela por las entidades accionadas se advierte, que las mismas han adelantado las diferentes etapas del concurso de conformidad con los lineamientos establecidos en la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos vacantes en la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta para la asignación del puntaje, todos aquellos requisitos que se indicaron a los aspirantes como necesarios para la provisión de los cargos, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad del incoante de la acción, a quien atendiendo el cumplimiento de los requisitos necesarios, así como el aporte oportuno de los documentos requeridos para acreditar la idoneidad para el desempeño del cargo como son entre otros, el título de formación profesional y la experiencia relacionada con el cargo, la cual empezaba a contarse a partir de la fecha de terminación de materias, se le asignó el lugar que respecto de los demás aspirantes, le correspondía dentro de la lista de elegibles.
En suma, las entidades accionadas, DEFESORÍA DEL PUEBLO y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable, como quiera que, se repite, se han asignado los puntajes de acuerdo al cumplimiento de los requisitos indicados en la convocatoria y se le ha permitido a los aspirantes hacer uso de los recursos correspondientes contra las diferentes calificaciones.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por HERNÁN PÁEZ ZAPATA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO