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T-28169 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28169 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor WILLIAM ALÍ JARABA ESCORCIA, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 25 de marzo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA - SALA ÚNICA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la Salud, vida, vivienda digna, dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital y otros, cuyo desconocimiento atribuyó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional – Acción Social, Presidencia de la República, Gobernación del Norte de Santander, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – “INCODER”, Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander “Comfanorte” y Alcaldía Municipal de Pamplona.

A este trámite se vinculó, igualmente, a la asociación Nueva visión, ANTECEDENTES El señor Jaraba Escorcia, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisó, al efecto, que dada su calidad de desplazado por la violencia, proveniente del municipio de Chibolo (Magdalena), fue inscrito, junto con su núcleo familiar, en el registro único de población desplazada bajo el número 632673, con fecha de inclusión el 26 de marzo de 2009.

Afirma haber recibido ayuda humanitaria de emergencia en mayo de 2008, pero que la misma no le ha sido prorrogada, no obstante haber elevado petición en tal sentido, la cual no le ha sido respondida. Que tampoco la Alcaldía de Pamplona le ha precisado las fechas concretas en que se abren las convocatorias para acceder a los programas de vivienda.

Refiere que, a pesar de diligenciar formulario de reparación individual por la vía administrativa ante la personería de Pamplona, de allí es enviado a Acción Social y a Comfanorte, donde le informan que debe esperar. Se duele también de no haber pasado en la segunda fase del proyecto productivo para la convocatoria de compra de tierras para la población desplazada, al igual que por no resultar favorecido frente al programa PIU de la Alcaldía de Pamplona, dado que tales beneficios siempre son otorgados al representante legal de la Asociación Nueva Visión, señor Fabián Pinzón. En ese sentido, solicita se conceda la tutela de los anotados derechos y que para la efectividad del referido amparo se ordene a Acción Social prorrogar la ayuda humanitaria solicitada, así como tramitar su solicitud de reparación por vía administrativa.

A la Alcaldía de Pamplona, vincularlo al programa PIU; y, al INCODER, otorgarle el subsidio para compra de tierras TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual las autoridades accionadas rindieron sus descargos, mostraron oposición a las pretensiones del actor y señalaron que su obrar siempre ha estado ajustado a la legalidad, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 25 de marzo del año en curso, previo a declararse competente para conocer de tal asunto, atendiendo para ello las razones que sobre competencia ha señalado la Corte Constitucional, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, considerando, que no existían razones válidas que denotaran la conculcación de derecho fundamental alguno. En su escrito de impugnación, el accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por las autoridades demandadas.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que tras recibir el demandante y su núcleo familiar ayuda humanitaria consistente en emprendimiento con apoyo económico por valor de $1.600.000.oo, capacitación laboral en el SENA, acompañamiento psicosocial, así como seguimiento y acompañamiento, fue beneficiado con una prórroga de la misma en cuantía de $1.035.000.ooo, cumpliendo así Acción Social con la normativa del artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

Tampoco desconoce esta entidad el derecho a la vivienda del peticionario, pues la concesión de tal subsidio está radicado en cabeza de entidades especializadas en tal atención. En ese sentido infundado resulta el endilgamiento que por desconocimiento de sus derechos en este punto se alega, sin que sea el mismo atribuible al INCODER, puesto que si bien esa entidad informa de la postulación que el actor hiciera para acceder al subsidio de vivienda, no lo es menos, como se afirma por la misma en sus descargos, que el mismo no se incluyó como elegible por no cumplir con las exigencias previstas en la convocatoria pública No. SIT-02-2009, así como tampoco superó la etapa evaluativa y sin que frente a tales determinaciones, que en su oportunidad le fueron comunicadas, expusiera reparo alguno. En esa misma línea, se tiene que el propio Alcalde de Pamplona desmiente la afirmación que sobre cercenamiento de sus derechos expone el actor de tutela, derivado de no permitírsele el acceso al plan PIU, como quiera que el mismo es solo un programa de orientación o informativo sobre los programas a desarrollar y, por lo tanto, su inclusión a cada uno de ellos, depende del cumplimiento de las respectivas exigencias, entre ellas postulación etc., frente a cada una de las respectivas entidades De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del actor, presupuesto sine quan non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida deba confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10