CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28167 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Gustavo Núñez Núñez contra los recurrentes y contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Núñez Núñez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo en condiciones dignas y seguridad social, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no disponer lo necesario para lograr su traslado o reubicación en un cargo acorde con las recomendaciones de sus médicos tratantes.
Señaló que desde el año 2003 viene padeciendo una enfermedad de túnel del carpo calificada por la EPS SaludCooP como profesional, que le ha generado limitaciones en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicitó su reubicación en el cargo de secretario municipal de unos juzgados creados a partir del 01 de agosto de 2008, pero no obtuvo respuesta satisfactoria.
Igualmente, que presentó nuevas solicitudes de reubicación, soportadas en recomendaciones de los médicos especialistas de medicina laboral, ortopedia, fisiatría, cirugía de mano y neurología, pero no obtuvo respuesta de fondo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se limitó a informarle que la solicitud había sido remitida a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ser dicha entidad la competente para emitir el respectivo concepto.
Manifestó que el 01 de septiembre de 2009, el presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional Seccional solicitó su reubicación ante la Presidencia del COPASO Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pero tampoco obtuvo respuesta satisfactoria, pues sólo le informaron que se encontraba incluido en el programa de rehabilitación integral y que se había programado una inspección a su puesto de trabajo.
Adujo también que, que por cuarta vez, solicitó su reubicación ante las Salas Administrativas del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, por un ultimátum médico, pero tampoco obtuvo una solución efectiva, pues lo único que le informaron fue que su caso estaba en manos del presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO.
Afirmó por último que el traslado no constituye una solución a su problema, pues las plazas vacantes corresponden a sitios muy distantes, que aparejarían un desmejoramiento de su calidad de vida. Asimismo, que los médicos especialistas han insistido en la necesidad urgente y perentoria de lograr su ubicación en un cargo en donde no tenga que ejercer actividades con las manos, o que por lo menos tenga menos carga laboral.
Solicitó como consecuencia que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitir el concepto de reubicación o traslado, así como hacerlo efectivo, de acuerdo con las recomendaciones médicas y sin que se generen desmejoras laborales o familiares. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de marzo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Ordenó igualmente a la Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja que indicara el tipo de labores que eran desempeñadas por el actor y si en su concepto las podía realizar con relativa normalidad; si en el despacho se había tenido conocimiento de su enfermedad y si había adelantado medidas para evitar la progresividad de la misma. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en escrito conjunto, solicitaron que se negara la acción de tutela por improcedente.
Para tal efecto, manifestaron que existía un procedimiento destinado a autorizar traslados de servidores judiciales por razones de salud, reglamentado en el Acuerdo 1581 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que las dos entidades habían adelantado todos los trámites de su competencia, en aras de lograr la reubicación solicitada por el actor, de acuerdo con el procedimiento señalado legalmente.
La Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja relacionó las funciones que debe desempeñar el actor en ejercicio de su cargo e informó que las cumple con dificultad, pues manifiesta dolor articular e inflamación en miembros superiores, que son perceptibles a simple vista y que hacen necesario que permanezca con la mano vendada y en sesiones permanentes de fisioterapia.
Adujo igualmente que ha recibido recomendaciones de los médicos tratantes y que en la hoja de vida del servidor reposa recomendación de reubicación laboral, pero que todos los funcionarios del despacho deben realizar movimientos repetitivos de manos, por lo que siempre ha comunicado la situación al Área de Salud Ocupacional. El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente.
Para tal efecto, arguyó que los problemas de salud de los servidores judiciales se trataban mediante dos mecanismos: i) los traslados por motivos de salud, regulados en el Acuerdo 1581 de 2002, que deben partir de una solicitud del servidor respecto de un cargo vacante y concluir con la aprobación definitiva de la autoridad nominadora; ii) la reubicación laboral, reglamentada en el Acuerdo 756 de 2000, que tiene como finalidad obtener la ubicación del servidor en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, que contempla un primer procedimiento de ajuste dentro del mismo despacho judicial, de acuerdo con conceptos que son de competencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional.
Señaló también que había recibido una solicitud del actor de reubicación laboral y la había remitido al Comité Paritario de Salud Ocupacional, para que se impartiera el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000. Igualmente, que de acuerdo con comunicaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el actor está incluido en el Programa de Rehabilitación Integral PRIC y se han programado visitas a su puesto de trabajo, para emitir concepto médico laboral que incluya recomendaciones para la Dirección Seccional y para el Jefe Inmediato.
Por lo anterior, manifestó que no era dable imprimir el trámite correspondiente a un traslado por razones de salud a las primeras solicitudes, pues sólo hasta el mes de febrero de 2010 el actor lo había exigido expresamente, pero sin precisar vacante específica, no obstante lo cual se habían iniciado las diligencias previstas en el Acuerdo 1581 de 2002.
El Tribunal profirió fallo el 12 de abril de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales del actor a la salud, el trabajo en condiciones dignas y la seguridad social y, como consecuencia, ordenó a las accionadas que en término de 48 horas “(…) inicien los trámites establecidos en la ley y en los acuerdos expedidos para el efecto, y en un término que no exceda de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, reubiquen o trasladen al accionante, en cumplimiento a las órdenes médicas impartidas por los médicos tratantes de éste (…)”.
Dicha decisión fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quienes insistieron en que existe un procedimiento para ordenar traslados de servidores judiciales por razones de salud, que está siendo abiertamente desconocido y que la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos.
II. CONSIDERACIONES El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por no obtener soluciones efectivas de las autoridades accionadas, que condujeran a su reubicación o traslado a un cargo acorde con su condición física y que atendieran en forma efectiva los conceptos y recomendaciones de los médicos que tratan su enfermedad. Como lo indicó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, existen dos procedimientos para enfrentar las limitaciones físicas sobrevinientes de los servidores judiciales y lograr su readaptación laboral, que se encuentran reglamentados en instrumentos normativos diferentes: 1.
El Acuerdo 1581 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla un procedimiento de traslado de servidores judiciales por razones de salud, que tiene los siguientes parámetros básicos: i) solicitud del servidor, acompañada de los dictámenes médicos en los cuales se fundamenta su petición, expedidos por la correspondiente EPS; ii) consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, para determinar las sedes y cargos a los que podría darse el traslado; iii) verificación de los requisitos por la Unidad de Carrera Judicial; iv) notificación al servidor de las sedes disponibles, mediante oficio, para que manifieste su consentimiento respecto de la que sea de su interés, entre las más importantes. 2.
El Acuerdo 756 de 2000, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla un procedimiento de reincorporación o reubicación de servidores judiciales que por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo se encuentran en estado de deficiencia para desempeñar sus funciones, caracterizado por los siguientes parámetros: i) presentación de la solicitud por el interesado ante el respectivo nominador, acompañada de las certificaciones médicas; ii) decisión del nominador, indicando las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo; iii) si no es posible atender la solicitud, remisión del caso por el nominador a la ARP, con copia para el Comité Paritario de Salud Ocupacional, con el fin de que determinen los cargos y funciones que puede desempeñar y; iv) posibilidad de crear un cargo de igual categoría, con funciones equivalentes a su limitación o de exigir al nominador el cumplimiento de la solicitud.
En el presente asunto, la Corte observa que el actor no dirigió sus peticiones desde el principio a obtener un traslado por razones de salud, sino una reubicación laboral. Así por ejemplo, nunca indicó en forma precisa el cargo al que quería ser trasladado y las peticiones que presentó el 29 de mayo de 2008, tanto al Director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (fls. 7 y 9), se referían a una reubicación laboral, apoyada en conceptos de la EPS SaludCoop. Las peticiones del 09 de febrero de 2009, dirigidas a las mismas autoridades, reiteran las anteriores solicitudes de reubicación, anexando nuevas recomendaciones médicas.
Por otra parte, las nuevas peticiones del 10 de febrero de 2010 (fls. 46 a 59) incluyen, ahora sí en forma expresa, la solicitud de traslado o reubicación. También puede advertirse que ninguna de las entidades accionadas ha negado en forma definitiva la posibilidad de traslado o reubicación y que no se han llevado a cabo en su totalidad los procedimientos administrativos destinados para tales efectos.
Asimismo, las solicitudes de traslado y de reubicación son diferentes e involucran a muchas entidades e instituciones, así como conceptos técnicos y la propia voluntad y actividad del actor, quien tiene que presentar una solicitud concreta y elegir los cargos a los que quiere ser trasladado, por ejemplo. Ahora bien, el Tribunal verificó que no se había dado respuesta concreta a las solicitudes del actor y concluyó inmediatamente que se hacía imperioso, por ello, disponer su reubicación o traslado.
No obstante, no tuvo en cuenta que la decisión debe adoptarse luego de surtidos los procedimientos administrativos anteriormente descritos y que la petición no expresaba en forma clara si la pretensión era de traslado. Tampoco tuvo en cuenta que la decisión administrativa no puede ser acogida en forma directa por el juez de tutela, atendiendo a que la misma depende de factores externos, como la disponibilidad y la voluntad del interesado respecto de un cargo concreto, así como de parámetros de tipo técnico, definidos por entidades especializadas.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la reubicación o traslado de un servidor judicial, soslayando los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ello y reemplazando a las autoridades técnicas competentes, debido al carácter residual y subsidiario que la caracterizan y definen. Por ello, los procedimientos de reubicación y traslado constituyen el mecanismo natural e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, de manera que la petición de amparo no puede servir de herramienta para suplantarlos, reducirlos o, en últimas, adoptar la decisión que mejor satisfaga las pretensiones del actor.
Por estas razones, debe revocarse el fallo impugnado. No obstante lo anteriormente señalado, para la Corte se encuentra plenamente demostrada una situación de riesgo para la salud del actor, que obliga a la adopción de medidas que en el marco del respeto de los procedimientos administrativos respectivos, logre la protección efectiva de su salud y evite la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en el concepto médico laboral de Colmena Riesgos Profesionales (fls. 33 a 35) se emite, entre otras, la siguiente recomendación para la empresa: “Si es imposible reducir la carga laboral en cuanto a limitar el movimiento, la postura, la repetición, la escritura (firmas) que no supere el 60% de la jornada laboral, se sugiere estudiar la posibilidad de reubicar al trabajador en un juzgado de menor demanda y exposición a los riesgos causantes de la enfermedad actual del servidor (…)” Obran también conceptos de médicos tratantes que recomiendan su reubicación en un cargo que no implique actividades manuales o manejo y transporte de cargas (fls. 8, 18, 22, 23, 24), así como la afirmación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja relativa a que el actor cumple sus funciones con gran dificultad y tiene limitaciones perceptibles a simple vista.
También es claro que las entidades accionadas no han realizado una labor de acompañamiento pleno sobre las condiciones del actor, en la que adopten medidas de corto plazo para lograr su readaptación y, sobretodo, le informen claramente los procedimientos que tiene que seguir para obtener un traslado por razones de salud o una reubicación laboral.
Nótese que las primeras peticiones datan de hace alrededor de dos años y aún no se ha obtenido una solución de fondo. Ante dicha situación, para la Corte resulta necesario armonizar la vigencia y obligatoriedad de los procedimientos administrativos con el derecho a la salud del actor, ordenando el adelantamiento de diligencias concretas dentro de un término perentorio.
En ese sentido, se ordenará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de quince (15) días: - Imparta el trámite de un traslado por razones de salud a la solicitud del 10 de febrero de 2010; requiera el concepto de cargos vacantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial e informe de los mismos al actor, para que exprese su voluntad respecto de los que sean de su interés y; que remita la solicitud al nominador y realice las demás gestiones previstas en el Acuerdo 1581 de 2002. - Continúe el trámite de reubicación laboral y requiera al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional para que cumpla con las funciones que prescribe el Acuerdo 756 de 2000, teniendo en cuenta que ya existe concepto de la ARP y que el caso ya le fue remitido desde el 01 de septiembre de 2009. - Informe clara, precisa y concretamente al actor cuáles procedimientos debe seguir para obtener su traslado y cuáles para obtener su reubicación laboral y le relacione la lista de cargos vacantes, para que evalúe cual es el más conveniente para sus condiciones familiares y de salud.
Asimismo, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá que, dentro del término máximo de quince (15) días, acoja las recomendaciones emitidas por Colmena Riesgos Profesionales para el ejercicio de las funciones del actor y que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte soluciones efectivas para evitar el deterioro de su salud, en conjunto con la juez titular del despacho.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de quince (15) días: - Imparta el trámite de un traslado por razones de salud a la solicitud del 10 de febrero de 2010; requiera el concepto de cargos vacantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial e informe de los mismos al actor, para que exprese su voluntad respecto de los que sean de su interés y; que remita la solicitud al nominador y realice las demás gestiones previstas en el Acuerdo 1581 de 2002. - Continúe el trámite de reubicación laboral y requiera al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional para que cumpla con las funciones que prescribe el Acuerdo 756 de 2000, teniendo en cuenta que ya existe concepto de la ARP y que el caso ya le fue remitido desde el 01 de septiembre de 2009. - Informe clara, precisa y concretamente al actor cuáles procedimientos debe seguir para obtener su traslado y cuáles para obtener su reubicación laboral y le relacione la lista de cargos vacantes, para que evalúe cual es el más conveniente para sus condiciones familiares y de salud. 2.- Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá que, dentro del término máximo de quince (15) días, acoja las recomendaciones emitidas por Colmena Riesgos Profesionales para el ejercicio de las funciones del actor y que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte soluciones efectivas para evitar el deterioro de su salud, en conjunto con la juez titular del despacho. 4.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE