Micelio
T-28165 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28165 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor SAÚL CABRA REINA, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 12 de abril de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y protección espacial a las personas de la tercera edad invocados por el aquí impugnante en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

ANTECEDENTES El ciudadano Cabra Reina, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra del anotado despacho judicial, al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos de fecha 18 de febrero y 4 de marzo hogaño, al interior del trámite incidental de desacato por él promovido en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, por medio de las cuales se abstuvo el despacho de dar trámite a los recursos interpuestos en contra de la providencia a través de la cual esa judicatura acoge parcialmente un dictamen pericial allegado a los autos, constituyen vías de hecho que cercenan sus derechos fundamentales.

En efecto, señaló el accionante haber adelantado el aludido trámite, al considerar que el allí demandado había desacatado las órdenes de tutela que, mediante fallo adiado 11 de julio de 2008, el despacho aquí accionado había impartido a su favor, consistentes en liquidar y pagarle indemnización sustitutiva de pensión. Que al interior del anotado trámite, y en consideración a la inconformidad del incidentista con la liquidación efectuada por la autoridad demandada para dar cumplimiento al fallo en acotación, se solicitó y ordenó la rendición de una experticia, respecto de la cual, una vez allegada, mostró conformidad el despacho cognoscente, pero solo en cuanto al valor de la indemnización sustitutiva, más no así en lo que atañe a los valores que sobre actualización liquidó el perito, por lo que, a través de auto fechado el 28 de enero de 2010, ordenó al demandado efectuar tal liquidación con base al índice de precios del consumidor (IPC), desde 1998 hasta la fecha de pago.

Indica que, contrariado con lo allí resuelto, él mismo interpuso en su contra recursos de reposición y, en subsidio apelación. Impugnación a la que esa judicatura, mediante proveído calendado a 18 de febrero del año en curso, resolvió no dar trámite, bajo el entendido de que las decisiones adoptadas dentro de un trámite de desacato no son pasibles de tales medios de controversia; posición ratificada luego en auto del 4 de marzo siguiente, por el cual, ante la petición de reconsideración elevada por el incidentista y hoy actor de tutela para que se diera curso a la alzada incoada, resolvió estarse a lo resuelto en el auto antes referenciado.

En ese sentido, reclama la concesión a su favor de la tutela de los invocados derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado dar curso a la alzada impetrada contra la decisión cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor, al insistir en los argumentos plasmados en la providencia cuestionada, el Colegiado en cita, mediante sentencia del 12 de abril de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual consideró que el demandado no había incurrido en vías de hecho y que, por el contrario, las decisiones que se le enrostraban como tales, estaban ajustadas a las jurisprudencia y la ley.

En su escrito de impugnación, el actor Cabra Reina hace explícita su desazón con lo resuelto por el A Quo, reiterando, básicamente las mismas razones expuestas en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, conjuntamente con la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria, que dicho trámite haya finalizado.

Así lo señaló esa Corporación: “(…) En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.” Descendiendo al sub judice, y sin que por obvias razones sea menester adentrarse en el estudio de las restantes exigencias, se advierte palmaria la insatisfacción del requisito de la finalización del anotado trámite, pues el mismo, como es sabido, termina, salvo cualquier forma conclusiva anormal, verbigracia, el desistimiento del incidentista, con la decisión que declara en desacato al demandado o la que, en sentido contrario, decide no declararlo en situación de rebeldía frente a las ordenes que le son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.

Es claro, entonces, que las decisiones que en este caso se reputan lesivas de los derechos fundamentales del peticionario no se adecuan a ninguna de las hipótesis de terminación a las que se ha hecho alusión y, por el contrario, hacen parte del curso que el funcionario cognoscente ha impreso a dicha actuación, por lo que no es procedente someter su análisis al prisma del recurso constitucional.

Adicionalmente a lo acotado, y abundando en mayores razones para declarar la improcedencia del amparo solicitado, es del caso señalar, como de vieja data se ha venido señalando, que contra las decisiones adoptadas en el trámite de los incidentes de desacato no procede recurso de apelación, como quiera que el mismo no ha sido consagrado expresamente dentro del marco normativo regulatorio, a saber Decreto 2591 de 1991, por lo que el hecho de no dar trámite a una apelación que no está consagrada en el procedimiento aplicable, no constituye vulneración al debido proceso y, mucho menos vía de hecho, máxime al considerar que en estos eventos no se requiere acudir a otras normas o principios por analogía o integración, por cuanto la claridad de las normas que gobiernan el trámite que se comenta no dan cabida a una interpretación diversa que admita la procedencia del recurso sobre cuya no concesión se duele el peticionario, por no ser compatible con la filosofía del trámite de amparo, al interior del cual se despliega el incidente de marras, inspirada, precisamente en la celeridad, eficiencia y la eficacia con que tales decisiones deben ser tramitadas, con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12