Micelio
T-28161 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28161 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28161 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por el JOSÉ DE JESÚS GUERRERO CARRASCAL, contra el fallo del 25 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante ante el fallecimiento de su padre reclamó el 100% de la pensión que este devengaba, reconocida por FONCOLPUERTOS, por ser la única persona que tenía a cargo y ostentar la calidad de estudiante. 2. Que manifiesta el actor que anterior a esta tutela ha presentado tres más donde se protegió su derecho a la información y se ordenó impulsar los trámites correspondientes. 3.

Que la accionada para dar cumplimiento a lo anterior, expidió las resoluciones N°000443 y 001117 de 2009 por la cual se reconoce el derecho de sustitución pensional al accionante. 4. Que hasta el 25 de diciembre de 2009, el accionante espero el pago de los retroactivos y de la mesada actual, pero no fue incluido en nómina. 5. Que el 28 de diciembre de 2009, se presentó solicitud al FOPEP a fin de que se procediera a los pagos de las mesadas atrasadas. 6.

Que el 18 de enero de 2010, se le comunica al accionante que fue incluido en nómina, pero al verificar el pago solamente se canceló las mesadas de enero, diciembre y la prima de diciembre. 7. Que ante el incumplimiento en el pago de los retroactivos y la falta acatamiento a las resoluciones que concedieron el derecho, se presentó nuevamente una petición el 26 de enero 2009, donde se solicito que se certificara las razones, fundamentos y argumentos jurídicos por los cuales no se ha procedido a cancelar dichas prestaciones. 8.

Que el 12 de febrero 2010, se presentó otra vez la petición sin haber recibido respuesta. 9. Que el 25 de febrero de 2010, el accionante al proceder al cobro del derecho pensional se da cuenta que fue excluido totalmente de la nomina. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales, a la información, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana b. Que se ordene en el término de 48 horas dar respuesta a las solicitudes de manera objetiva y efectiva informando al accionante cuando va a proceder al pago de los retroactivos.

III. TRÁMITE Mediante auto del 26 de febrero de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente se dio respuesta expresando, que mediante oficio AP-674 del 15 de marzo de 2010, el Aérea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela comunicó que mediante oficio GPSPC-AP-752 de 15 de marzo de 2010 se dio respuesta al joven JOSÉ DE JESÚS GUERRERO CARRASCAL.

Se anexan las copias junto con la novedad de nomina de enero de 2010 donde se evidencian los pagos realizados. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 25 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la accionada contesto el derecho de petición dando razones de fondo, por lo cual no se encuentra violación de derecho de alguno V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionado, la impugnó sin más consideraciones.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el accionado no ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de 13 de noviembre, 26 de diciembre de 2009, 26 de enero y 12 de febrero de 2010 No obstante lo anterior, a folio 17 del expediente obra copia del oficio GPSPC-AP N°752 de marzo 15 de 2010, donde se da respuesta al señor Guerrero Carrascal sobre su petición en los siguientes términos: Que revisado el sistema integrado de información se verificó que con la nómina de enero de 2010, fueron pagadas las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2008 mas la adicional del período.

Que el certificado de estudios de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena correspondiente al primer y segundo período académico de 2009, fue desestimado por haber cursado los estudios en jornada nocturna, lo cual no lo incapacita para trabajar en razón de estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 literal C de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

Que de igual forma se desestima la acreditación académica del primer período de 2010 por la razón aludida. Por lo tanto, no procede el pago de las mesadas atrasadas y continúa en nómina con pago suspendido. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE JESÚS GUERRERO CARRASCAL contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO