CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28159 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 06 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo digno y justo y al libre desarrollo de la personalidad de ella y de su menor hija, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala la tutelante que, ha laborado en la Fiscalía desde el año 1995, desempeñándose en varios cargos, siendo ascendida a diferentes grados y trasladada así mismo a diferentes regiones del país, teniendo como última ubicación, desde el año 1998, la ciudad de Cartagena, donde fijó su residencia permanente junto a su menor hija dada su condición de madre cabeza de familia.
Manifiesta que, en el año 2007 aspiró a la convocatoria a concurso de méritos para proveer los cargos de Fiscales, concursando para los cargos de Fiscal Delgado ante los Jueces Penales Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, escogiendo como sedes para trabajar, las ciudades de Cartagena y Bogotá, teniendo en cuenta que la entidad accionada convocó 298 plazas de Fiscales Especializados para proveer a nivel nacional, sin especificar la cantidad de cargos a ocupar en cada seccional de Fiscalías Conformada la lista de elegibles, ocupó el puesto 50 para Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el puesto 128 para Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, siendo nombrada para desempeñarse en el primero en la ciudad de Cartagena, cargo que aceptó y actualmente desempeña, empero, al momento de ser nombrada, se encontraba laborando como Jefe de la Unidad de Asuntos Humanitarios en calidad de encargada de la Fiscalía 1º Especializada de Conocimiento, motivo por el cual reiteró su aspiración a ser nombrada como Fiscal Especializada en la ciudad de Cartagena.
Posteriormente, mediante resolución Nº 0-0220 del 3 de febrero del año en curso, fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la ciudad de Valledupar, cargo que aceptó el 5 de marzo de esta anualidad, solicitando al Fiscal General de la Nación con posterioridad a ello, la reconsideración de la sede territorial en que la ubicaron, a fin de ser trasladada a las ciudades de Cartagena o de Bogotá; petición que a la fecha no ha sido contestada.
Se duele la petente de su nombramiento, toda vez que para febrero 3 de 2010, tanto en la Seccional de Cartagena como en la de Bogotá existían vinculaciones en provisionalidad, en carrera administrativa y otras vacantes para el mismo cargo para el cual había sido nombrada, amén de realizarse en dichas ciudades varios nombramientos en cargos de Fiscales Especializados, de aspirantes que se encontraban en puestos inferiores al de ella en la lista de elegibles.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación su ubicación en la ciudad de Cartagena o en su defecto en Bogotá. 2. Mediante providencia del 6 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA tuteló los derechos deprecados, al considerar que "…no hay lugar a duda que fue intempestivo el nombramiento de la accionante a un sitio diferente de donde se encuentra laborando por mas de diez años, lo que tiene implicaciones en su núcleo familiar atendiendo que es madre cabeza de familia quien tiene a su cargo la crianza y educación de su menor hija de 9 años, y porque además no tiene sentido de que se recurra a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que al cabo de tres o cuatro años se le restablezcan sus derechos, lo que le ocasionaría nuevamente la inestabilidad de su núcleo familiar para tener que reconstruir nuevamente el tejido familiar y social”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó a través de escrito visible a folio 185 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la designación o nombramiento en el cargo de Fiscal Especializada ante los Jueces Civiles del Circuito en las ciudades de Cartagena o Bogotá, por ser la legalidad de estos actos, un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente –nulidad y restablecimiento del derecho- y, con mayor razón, cuando si bien se invoca el amparo constitucional con fundamento en la vulneración al derecho a un trabajo digno, no se acredita la causación de un perjuicio irremediable a la incoante de la acción, ya que de la sola afirmación de su condición de madre cabeza de familia, no se puede concluir dicho perjuicio, además de no encontrar afectación alguna a su derecho al trabajo o al mínimo vital, toda vez, que con el acto administrativo de nombramiento no se le está desmejorando y por el contrario, se garantiza su continuidad en la institución, inclusive en un cargo de mayor jerarquía que en el que se encuentra nombrada en propiedad.
De otra parte, debe tenerse en cuenta, como lo manifestó la entidad demandada, que la accionante se presentó a un concurso del orden nacional, luego desde el momento que aceptó las condiciones que regían el mismo, debía ser consciente que su nombramiento podía darse en cualquier parte del país, independientemente que hubiere sido consultada sobre la opción territorial que mejor le convenía, como quiera que la convocatoria no convertía en obligatoria para la entidad, la designación de los aspirantes a la sede por ellos escogida, máxime cuando la planta de personal de la Fiscalía es global y flexible, lo que implica que por discrecionalidad del nominador y atendiendo a las necesidades del servicio, es posible la ubicación de los funcionarios en cualquier sede de la institución en el país, sin que sea del resorte del juez constitucional el entrar a realizar juicios de valor tendientes a determinar a cuál de los aspirantes le asiste mejor derecho a ocupar las vacantes que fueron sometidas al concurso, por ser situaciones que atañen exclusivamente al nominador.
Aunado a lo anterior, la entidad accionada ha realizado los nombramientos tal como lo consagró la convocatoria al concurso de méritos, en el estricto orden de conformación de la lista de elegibles, como claramente lo estableció cuando dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad de la incoante de la acción, a quien atendiendo el lugar ocupado en ella, la discrecionalidad del nominador, la flexibilidad en la planta de personal y las necesidades del servicio le correspondió la sede de Valledupar.
Finalmente, con tal decisión no se advierte en principio, vulneración a sus derechos ni a los de su menor hija, a quien no se le está afectando su entorno familiar, ya que no se le está impidiendo continuar en compañía de su madre; amén que la ciudad en donde fue nombrada cuenta con condiciones de vida, si no iguales por lo menos similares a las de Cartagena, donde reside actualmente, lo que le va a permitir contar a la menor con la posibilidad de acceder a una institución educativa, a servicios de salud, a la recreación y lo más importante, continuar al lado de su madre que, como ella misma lo indica, es la única familia que tiene en Cartagena.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar denegar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 06 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO quien actúa contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar, NEGAR el amparo peticionado. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO