Micelio
T-28157 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28157 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Margoth Fernández Leal en calidad de accionante y representante judicial de William Fernández Leal, contra el fallo del 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra los Juzgados Dos y Once Laborales del Circuito de la misma ciudad y la empresa Plasticel S.A.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios y la empresa mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Fundamentaron su acción en que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali se adelantó proceso ordinario contra la empresa Plasticel S.A. y otros, el cual finalizó con sentencia de segunda instancia, ejecutoriada el 26 de enero de 2010; los demandados consignaron una parte de las sumas ordenadas, en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por lo que el 18 de febrero de 2010 solicitaron al Despacho de conocimiento realizara los trámites pertinentes para la entrega de los títulos; que los demandados argumentaron que equivocaron el despacho judicial porque “no se acordaban del juzgado que tramitó la demanda”, y a pesar de la petición de la actora no se ha resuelto y se ha debido soportar la “lentitud y demora en el desarrollo del proceso”.

Por lo anterior solicitan se ordene a los funcionarios accionados entregar de forma inmediata los títulos que reposan en sus arcas y a favor de los accionantes. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales y a la empresa accionada, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 31).

El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali adujo que el 23 de marzo de 2010 se le solicitó al Juzgado Segundo Laboral efectuar la conversión del título; allegó escrito del Secretario y de la Oficial Mayor del Despacho, en el que informan los términos utilizados para la resolución de las peticiones, en los procesos adelantados en esa dependencia judicial.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, negó el amparo solicitado, porque consideró que “como quiera que a folio 58 obra Auto N° 1230 de 23 de Marzo de 2010, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resuelve requerir al demandante a fin que informe al (sic) dicho Despacho si con su solicitud radicada en febrero 18 de 2010, se encuentra revocando la facultad de recibir o el mandato judicial a la Abogada Margoth Fernández Leal, e igualmente ordena oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, solicitando constate si el deposito (sic) judicial 4690300000988050, constituido el 3 de Febrero de 2010, por valor de $1.276.796, en cumplimiento de la sentencia 283, proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral dentro del proceso 2004-674 promovido por William Fernández Leal contra Comestibles Aldor S.A. Y/O, pertenece a procesos que se este actualmente tramitando ante su despacho y en caso contrario se sirva realizar la conversión a la cuenta de depósitos judiciales de ese Juzgado, se tiene que estamos ante un hecho superado toda vez que con dicho Auto se da solución a lo requerido por el accionante en esta acción constitucional” (folios 61 a 69).

La parte accionante impugnó el fallo, porque los accionados no se pronunciaron dentro del presente trámite, ni ordenaron la entrega de los títulos (folios 74 y 75). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas.

Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley, y de allí, que no sea viable conceder el amparo al derecho de petición como lo pretende el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En relación con el derecho al debido proceso, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali, en el auto del 23 de marzo de 2010, profirió la decisión correspondiente a los memoriales presentados el 18 y 22 de febrero del mismo año, sin que la actora respondiera al numeral segundo, donde se le requirió “al demandante a fin que le informe al despacho si con su solicitud radicada en febrero de 2010, se encuentra revocando la facultad de recibir o el mandato judicial a la abogada MARGOTH FERNÁNDEZ LEAL”, providencia con la cual ahora considera que le violó el derecho al debido proceso, es decir, no prestó colaboración al Despacho para agilizar el trámite, razón por la cual no se vislumbra el quebrantamiento invocado, lo que torna improcedente la acción impetrada.

Igualmente, la parte accionante debe tener en cuenta que tanto el pago de los títulos como su conversión entre dependencias judiciales, tienen un procedimiento especial establecido en los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se está adelantando según se desprende de lo dispuesto por el Juzgado Once en el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2010 (folio 58), en concordancia con lo plasmado por la Secretaría del Juzgado Segundo, en oficio del 24 de marzo del mismo año (folio 81), donde se indica que se realizará la conversión del título de depósito judicial erróneamente consignado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11