Micelio
T-28155 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28155 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28155 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CESAR ARBELAEZ LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante fallo de tutela de 05 agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en su condición de prejubilable y beneficiario del reten social, para lo cual ordenó a la E.S.E Antonio Nariño en liquidación el reintegro sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación y hasta que sea reconocida la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad lo que ocurra primero. 2.

Que según el actor a la fecha la E.S.E Antonio Nariño solamente cumplió con la orden de reintegro pero desconoció la orden de reconocerle la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos. 3. Que mediante Resolución 000767 de 2009 la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación negó el reconocimiento de la pensión convencional argumentando que no se encontraba dentro del período de transición, pretendiendo reabrir la discusión resuelta en el fallo de tutela. 4.

Que el 29 de enero de 2010, el petente presentó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali Incidente de Desacato contra la E.S.E mencionada, por no haber dado cumplimiento integral al fallo de tutela. 5. Que el Juzgado negó el incidente de desacato por considerar cumplida la sentencia a cabalidad, truncando la posibilidad de hacer efectiva la protección otorgada por el Juez Constitucional. 6.

Que la vía de hecho se sustenta en haber rechazado de plano el incidente de desacato, apreciando erróneamente la parte resolutiva del fallo del tribunal donde se ordenó de manera clara el reconocimiento de la pensión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se deje sin efecto el auto de sustanciación Nº 0715 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito mediante el cual se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato y en su lugar, se disponga que se ordene a la E.S.E Antonio Nariño en liquidación cumplir con la totalidad de lo dispuesto en el fallo de tutela de 05 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Cali, especialmente lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que del análisis de la de la sentencia de tutela N°035 de 05 de agosto de 2009, no se observa que el juzgador de segunda instancia haya ordenado el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, sino que condicionó su reintegro hasta que se reconozca la misma o la de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad y por tanto no incurrió el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali en vía de hecho toda vez que resuelta acertada la apreciación que hizo en el auto controvertido al considerar que en la sentencia de tutela no se había ordenado reconocimiento de pensión de jubilación. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación hace caso omiso a lo establecido en la sentencia N° 035 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral que tuteló sus derechos y pretende reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo de tutela. Que la juez séptima laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconocen los precedentes jurídicos que versan sobre el mismo tema y la sentencia de tutela N° 035 que protege sus derechos constitucionales.

Agregó que la mencionada E.S.E tiene claros los tres componentes del fallo tutela como son: reintegro, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y pago de las acreencias, pero al igual que la jueza en el auto 0715 y el tribunal en el fallo N° 095 tienen en cuenta solo el reintegro para el cumplimiento integral del resuelve del fallo de tutela N° 035 desechando lo ordenado con respecto al reconocimiento de la pensión y el pago de acreencias a que tiene derecho.

Que no encuentra claras las providencias atacadas, especialmente la del tribunal en inc. 2° pag. 8 “…en la sentencia de tutela no se había ordenado reconocimiento de pensión de jubilación” entonces a que se refería la sentencia N°035 cuando dice: “…hasta que sea reconocida la pensión de jubilación convencional o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo primero que ocurra. ” Que el accionante entiende que previo el reintegro la E.S.E. debía reconocer su derecho de jubilación convencional dado que una vez reintegrado fue el primer hecho que ocurrió por haber cumplido los requisitos.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia del Juzgado Séptimo Laboral de Cali que resolvió abstener de dar trámite al incidente de desacato, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez, pues se observa que se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin ser antojadizo o arbitrario el proceder del fallador, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando del contenido del fallo de tutela del cual se reclama el cumplimiento se avizora que se reconoció la condición de prepensionado del actor y se ordenó el reintegro para proteger sus derechos fijando una duración del mismo, hasta cuando se cumpla alguna de las tres condiciones señaladas, ya sea que se reconozca la pensión de jubilación o la pensión de vejez o el último acto de liquidación, pero no se ordenó reconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional.

Se agrega que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR ARBELAEZ LOZANO contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO.DE CALI SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10