CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28153 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Daniela Escobar Álvarez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo.
I.
ANTECEDENTES La señora Daniela Escobar Álvarez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y libertad en la escogencia de profesión u oficio, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en el adelantamiento de la investigación disciplinaria ESCER – 2009 – 3, así como con la expedición de la Resolución No. 00248 y el fallo disciplinario mediante el cual se determinó su expulsión. Señaló que la Dirección de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra suya y de varias de sus compañeras, a través de providencia en la que se indicaba “ (…) una posible vulneración por parte de las estudiantes señaladas de ingerir presuntamente bebidas embriagantes en las prácticas de vigilancia de semana santa (…) ”, teniendo en cuenta para ello un informe presentado el 14 de abril de 2009, por la subintendente Angélica María Jiménez Rico.
Adujo que en la referida investigación las accionadas incurrieron en una serie de irregularidades, tales como: omitir informar a la Inspección General de la Policía Nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 de la Resolución No. 02018 de 2001; citarla en forma inmediata y sin posibilidad de defensa técnica, en la doble condición de acusada y testigo; permitir que la investigación estuviera en poder del funcionario instructor durante toda la etapa instructiva, así como en la primera y la segunda instancia, sin que dicho funcionario se hubiera declarado impedido; escucharla en versión libre y espontánea sin la asistencia de un profesional del derecho; adelantar la investigación y proferir la sanción con fundamento en la conducta “ compartir con profesionales en escenarios diferentes a los académicos o laborales ”, que no está tipificada en ningún instrumento normativo como falta; realizar la imputación del cargo en forma ambigua; nombrar a un intendente como operador disciplinario de primera instancia, sin el lleno de los requisitos legales; ejecutar la sanción a través de un funcionario carente de competencia; notificar la sanción a través de funcionario diferente del comisionado y; someterla irregularmente a exámenes de retiro.
Con dichas irregularidades, sostuvo, se vulneraron abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, además de que se desconoció la presunción de inocencia, la ritualidad propia del juicio y la competencia de las autoridades investigadoras y sancionadoras. Manifestó igualmente que el resultado de la investigación le ocasiona un perjuicio irremediable, en la medida en que no puede continuar dentro del proceso de formación que adelantó con esfuerzo y dedicación y, con ello, queda imposibilitada para laborar y apoyar a su familia.
Por tales razones, argumentó que la acción de tutela representa el mecanismo más ágil y efectivo para continuar en su proceso de formación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de marzo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Directora de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia comprobada de un perjuicio irremediable. Indicó por otra parte que en contra de la accionante se había adelantado una investigación disciplinaria por el incumplimiento de instrucciones, brindándole siempre las garantías de defensa, contradicción y demás relativas al debido proceso, luego de un informe recibido legalmente por la institución, en donde se exponía la conducta de varias estudiantes en la ciudad de Pereira, no porque hubieran dialogado con otros compañeros, sino porque habían consumido licor dentro de las instalaciones policiales.
Adujo también que las irregularidades anotadas en el escrito de tutela nunca fueron puestas de presente por la interesada, en el trámite de la vía gubernativa, además de que en la diligencia de versión libre y espontánea había renunciado al derecho de estar asistida por un abogado. Señaló asimismo que la actuación de la institución estuvo ceñida al procedimiento disciplinario reglamentado en la Resolución No. 02018 de 2001, que corresponde al Manual Disciplinario Único para estudiantes de las escuelas seccionales, y que los actos administrativos emitidos podían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de obtener la suspensión de la ejecución de los mismos.
Por último, expresó que no existía perjuicio que no pudiera ser amparado a través de las vías ordinarias y que no había inmediatez entre la presunta violación de derechos fundamentales y su reclamo por vía de tutela. La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional señaló que contaba con la autonomía prevista en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, para las entidades universitarias, y que en virtud de la misma tenía su propio Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación, por cuanto ellos no tenían la condición de servidores públicos y no se les podía aplicar el Código Disciplinario Único, ni el régimen disciplinario de la Policía Nacional.
Arguyó también que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para controvertir los actos y procedimientos de la investigación disciplinaria, aunado a la falta de demostración de un daño o perjuicio irremediable. Adujo por último, que el desarrollo de la investigación y sus etapas se habían agotado en legal forma, de acuerdo con la normatividad vigente.
El Tribunal profirió fallo el 23 de marzo de 2010, en el que dispuso negar el amparo solicitado, al encontrar que en el trámite de la investigación disciplinaria no se había desconocido ninguno de los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, reiterando la existencia de irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria que desconocieron el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la expedición de una serie de actos administrativos que dieron curso a una investigación disciplinaria y que concluyeron en la imposición de la sanción de expulsión, por la comisión comprobada de una falta disciplinaria. En la actuación administrativa señalada se ordenó la citación de la actora y de todos los involucrados en la conducta investigada, se le otorgó la posibilidad de intervenir en las diligencias de recepción de declaraciones y de interrogar a los testigos, así como presentar pruebas y, entre otras, nombrar un abogado para que la representara, derecho al que renunció en la diligencia de versión libre.
De conformidad con lo anterior, lo primero que encuentra la Corte es que la imposición de la sanción disciplinaria estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con la información y participación de la sancionada, además de que se basó en varias pruebas, representadas fundamentalmente en declaraciones de terceros. Una segunda situación que puede advertirse es que la actora nunca puso de presente, en el trámite administrativo, las irregularidades argumentadas en el escrito de tutela, a través de los recursos que la ley le concede para tal efecto.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente porque se dirige en términos reales a reexaminar y controvertir las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, situación que es propia del conocimiento del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque, en todo caso, la petición de amparo no puede servir como herramienta para recuperar oportunidades y recursos procesales perdidos o para revivir términos expirados.
En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
En segundo lugar, en el proceso disciplinario, la actora no hizo uso de ningún recurso administrativo en el que expusiera las irregularidades en las que fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la falta de competencia, la violación del derecho de defensa y contradicción o el desconocimiento de la presunción de inocencia. Así por ejemplo, la solicitud de nulidad que presentó con argumentos similares, a través de apoderado, lo en fue en forma extemporánea (fls. 105 a 109), mientras que en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, nunca expuso vicios de procedimiento ni refutó la responsabilidad que se le atribuía, pues, por el contrario, aceptó la comisión de la falta y se limitó a solicitar reflexión y perdón por el error cometido.
Manifestó en ese sentido: “ (…) respecto a la ocurrencia de la falta disciplinaria, nunca la negué, porque para incurrir en esta, basta incumplir un deber o una obligación y no sé si existan funcionarios estatales o en proceso de hacerlo que nunca hayan incurrido en una de ellas, pero a pesar de reconocer la ocurrencia de la falta (…) ” (folio 487 del cuaderno 2).
Ahora bien, por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. En este punto, no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de alguna situación excepcional y de una gravedad tal, que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Por otra parte, la simple expulsión del proceso de formación no puede por sí sola representar un perjuicio irremediable, por cuanto no conlleva en sí misma la configuración de situaciones anormales, que no puedan ser materia de reparación efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE