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T-28151 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2480 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28151 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28151 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por EDUARDO PINEDA PIMIENTO, contra el fallo del 19 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE GIRON.

De oficio se vinculó a COMFENALCO y a FONVIVIENDA. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la vivienda del actor se encontraba ubicada en el sector denominado Altos de las Andinas al margen del Río Oro de Girón en Santander, donde se presentó la catástrofe natural de una avalancha por la creciente desmedida del río los días 9 y 12 de febrero de 2005. 2. Que la vivienda fue embestida por las aguas quedando totalmente a la intemperie toda su familia. 3.

Que las autoridades estatales de carácter tanto regional como estatal iniciaron un proceso de censo y reconteo de damnificados para canalizar las ayudas. 4. Que por tal razón el accionante se hizo presente en todos los mecanismos de identificación creados por el Gobierno, presentando los documentos y certificaciones que daban fe de su situación calamitosa ante FONVIVIENDA y la Secretaría de Planeación Municipal de Girón. 5.

Que el representante legal de la junta de acción comunal del barrio certificó la condición de desplazado del accionante, y como consecuencia, el actor comenzó a aparecer en las listas preliminares para los destinatarios de ayudas y subsidios. 6. Que el 20 de abril de 2005, la parte actora presentó a COMFENALCO formulario de postulación que le reconoce tácitamente su condición de damnificado. 7.

Que pese a todas las diligencias fue excluido de la posibilidad de ser auxiliado para adquirir una vivienda digna. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele los derechos a una vivienda digna, a la salud y a la vida del accionante y de sus menores hijos. b. Que se ordene al Municipio de Girón, al Departamento de Santander y al Ministerio de Medio Ambiente realizar los trámites para adjudicarle una vivienda digna o en su defecto otorgarle los subsidios necesarios para la adquisición de la misma.

III. TRÁMITE Mediante auto del 08 de marzo de 2010, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de rigor. Dentro del término de traslado correspondiente, el representante legal de COMFENALCO, allegó escrito en el que manifestó que una vez revisadas las bases de datos y las estadísticas del Fondo Nacional de Vivienda, se corrobora que la postulación del señor Pineda Pimiento registra “Rechazo por no registrado en los censos”.

Que Comfenalco Santander no es responsable del registro de los hogares damnificados en el censo, ni respecto al cruce de verificación de la información. Por tanto se opone a las pretensiones, ya que solo es responsable de los procesos de postulación y señala que la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda es FONVIVIENDA cuando el hogar haya cumplido con los requisitos exigidos.

Por su parte, la Secretaria General del Municipio de Girón sostuvo que solo se consideran damnificados las personas incluidas en el censo avalado por el CLOPAD, para lo cual solo era necesario la presencia del damnificado, que los miembros de la junta de acción comunal carecen de facultades para expedir certificaciones de personas censadas y que el desprendible no le otorga la condición de damnificado ni garantiza que los documentos presentados cumplan con los requisitos de postulación. Al mismo tiempo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció alegando falta de legitimación por pasiva, afirma que FONVIVIENDA es la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda en estos casos y que el accionante no se encuentra registrado en el censo de la catástrofe ocurrida en el año 2005.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de marzo de 2010, se puso fin a la primera instancia declarando improcedente el amparo deprecado, tras advertir que en el proceso no obra prueba de autoridad competente que soporte las afirmaciones del peticionario, respecto de su condición de damnificado de la ola invernal ocurrida en el mes de febrero de 2005, que lo postule para acceder a subsidios de vivienda para la población en situación de catástrofe.

Resaltó que el peticionario no hizo uso de los recursos de ley ante FONVIVIENDA cuando la entidad rechazo la solicitud del beneficio por no encontrarse incluido en el censo. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, presentó escrito de impugnación donde solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal, cuya decisión esta sustentada en diversas razones de tipo probatorio que no comparte y solicita al fallador de segunda instancia que tenga en cuenta la valoración que se le debe dar a las pruebas arrimadas al proceso con el fin de amparar el derecho fundamental a una vivienda digna.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la competencia del Estado, para adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población afectada por desastres naturales así como, los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Descendiendo al caso que nos ocupa, afirma el impugnante que el fallador de primera instancia posiblemente desconocía el procedimiento indicado para acceder a la condición de damnificado señalado por el Decreto 2480 de 2005, pues ese instrumento permitió la constatación a las juntas de acción comunal de los asentamientos inundados para que establecieran los censos de damnificados y certificaran ante las correspondientes entidades del Municipio.

También preveía como y en qué forma se adquiría la condición de damnificado a través de una certificación que para el caso del Municipio de Girón la expedía la Secretaria Municipal de Planeación, por eso considera como prueba de su condición la solicitud que hizo a esa dependencia. Por último incluye una nueva argumentación donde señala que en la base de datos del CLOPAD aparece como beneficiaria, con la identificación de su vivienda, otra persona.

En este orden de ideas, de la revisión al Decreto 2480 de 2005, advierte la Sala que dentro de los requisitos de postulación al subsidio de vivienda familiar, que se otorga a hogares afectados por eventos de origen natural, se encuentra, entre otros, el estar inscritos en el censo oficial de afectados. Entendiéndose por censo oficial aquel que emite el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalado por el Comité Regional de Prevención y Atención de desastres y refrendado por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia. La verdad es que la norma no indica, como lo quiere hacer ver el impugnante, que las juntas de acción comunal tuvieran la facultad de establecer o certificar los censos de damnificados.

Respecto de la certificación que debía expedir la oficina de planeación municipal y que constituye también un requisito de postulación para el subsidio, no es cierto que se pueda tener como prueba la simple solicitud para su expedición, debido a que la certeza de que el inmueble donde está ubicada la vivienda quedó en una zona de alto riesgo no mitigable como consecuencia de los hechos, se obtiene solamente de la certificación emitida por la autoridad competente que por ley se ha autorizado.

De lo expuesto en precedencia se colige que el fallador de primera instancia valoró correctamente las pruebas que obran en el expediente y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. Finalmente, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el subsidio de vivienda, desconociendo los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO PINEDA PIMIENTO contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE GIRON.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO