Micelio
T-28147 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28147 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados. Manifiesta la accionante que, el 28 de diciembre de 1990, suscribió contrato de fiducia mercantil mediante escritura pública Nº 9311, entre la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada - CENIT LTDA., ésta como fideicomitente y FIDUCIARIA ALIANZA S.A., como fiduciario.

En el mencionado contrato se entregaron como bienes fideicomitidos para ser parte del patrimonio autónomo, denominado ADM-Centro Internacional de Negocios, los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nº 260-17365, Nº 260-24101 y Nº 260-24366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Agrega que, el 10 de agosto de 1982 la sociedad fideicomitente mediante apoderado judicial solicitó, ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas la iniciación de un concordato preventivo obligatorio, accediendo la entidad pública a tal pedimento mediante auto OCC-CC-00883 del 03 de noviembre de esa misma anualidad, entidad que con posterioridad avaló y aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre las partes, dentro del cual se “autorizó al representante de la sociedad para que ordene a la Fiduciaria Alianza S.A., el traslado de los bienes a otra persona o entidad o directamente a un nuevo fideicomiso constitutivo para este fin, en Fiduciaria Alianza o en otra entidad fiduciaria, por Cenit LTDA o por los compradores de los activos.

Allí se aclaró que los bienes no debían quedar con ninguna limitación de dominio para facilitar su utilización a los compradores. Señala que el Juzgado Único Especializado de Comercio de Cúcuta, mediante auto del 18 de marzo de 1996, declaró en estado de quiebra la Sociedad Cenit Ltda., y en consecuencia ordenó el embargo y secuestro de varios inmuebles, que no formaban parte del patrimonio de la sociedad quebrada en razón de estar afectos a la fiducia mercantil denominada Fideicomiso ADM-Centro de Negocios “patrimonio autónomo e independiente, del cual la sociedad quebrada no era, ni titular, ni fideicomitente, ni beneficiario”.

Frente a tal decisión, el representante legal de la sociedad accionante, puso de presente al mencionado juzgado de comercio, después Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta “que la propiedad de los bienes inmuebles embargados se encuentran en cabeza de un patrimonio autónomo e independiente, administrados por Alianza Fiduciaria S.A., cuyo fideicomitente y beneficiario es la Sociedad ABUR LTDA, quien es el titular de los derechos fiduciarios”, solicitando, como consecuencia de ello, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes fideicomitidos; solicitud que no fue resuelta por el juez de conocimiento.

Posteriormente el Juzgado accionado profirió sentencia, el 12 de diciembre de 2006, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Sociedad Centro Internacional Cúcuta limitada “CENIT LTDA” y, consecuencialmente, rematar los inmuebles de la masa de la quiebra, los cuales no estaban, como ya se mencionó, en cabeza de la sociedad quebrada, sino en cabeza de la Fiduciaria Alianza S.A.; así mismo, declaró que todos los contratos de fideicomiso realizados por la Sociedad quebrada con Alianza Fiduciaria S.A. y Abur Ltda, eran totalmente oponibles a los acreedores cuyos créditos se reconocieron y graduaron en el fallo, así como la inexistencia y la extinción, por caducidad de los “contratos” de fiducia suscritos entre Cenit Ltda., y Alianza Fiduciaria S.A. y todos los que posteriormente se derivaron del primero creador del fideicomiso constitutivo entre las partes, decretando la cancelación de las escrituras públicas antes trascritas y por último, dispuso que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta anulara las anotaciones que figuran en los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad de la sociedad en quiebra, decisión que fue apelada por Abur Ltda. En proveído calendado de 18 de junio de 2009, la sala accionada no declaró la nulidad de todo lo actuado, tal como lo pretendía el apelante, confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo y revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma y, en su lugar, declaró que el contrato de fiducia celebrado por Cenit Ltda con Alianza Fiduciaria S.A. y Abur Ltda en calidad de beneficiaria, se encuentra vigente, razón por la cual dispuso que con el producto del remate de los bienes fideicomitidos, la beneficiaria deberá responder por los créditos reconocidos en el proceso.

Frente a la anterior decisión, la apelante solicitó aclaración, la cual fue negada por el tribunal accionado. Se duele la petente con la actuación del tribunal, ya que a través de oficio del 29 de julio de 2009 dirigido a esa Corporación, Alianza Fiduciaria S.A., advirtió que esa Sala no notificó en debida forma a dicha sociedad fiduciaria, impidiéndole de esta manera participar en el proceso, circunstancia que en sentir de la accionada vulneró su derecho al debido proceso, sin que la corporación accionada se hubiere pronunciado frente al citado oficio.

Reitera la tutelante que intentó por todos los medios que estuvieron a su alcance y, a través de diferentes actuaciones en el curso del proceso, hacer que fueran reconocidos sus derechos dentro del mismo, sin lograr que fuera convocada o vinculada como un tercero con interés en el proceso, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional hoy reclama.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de quiebra de Cenit Limitada, así como que se deje sin efectos la medida cautelar decretada mediante auto del 18 de marzo de 1996, al igual que las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2006 y el 19 de agosto de 2009. 2.

Mediante providencia de 24 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al notar que la sociedad accionante, “…tuvo a su alcance la totalidad de las garantías que le ofrecía el trámite para haber dado a conocer al Juez de conocimiento los hechos que ahora, tardíamente, alega por vía de amparo, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propio abandono, por lo que no puede ahora, tratar de revivir las ocasiones perdidas bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela”.

Finalmente concluye la Sala señalando que, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas “…resulta igualmente improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron las determinaciones acusadas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 1º de marzo de 2010, (folio 22), sin que la apoderada judicial de la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tales determinaciones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota a la par y en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 433 a 437 del cuaderno de tutela, teniendo como fundamento de ella, los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando que “ …Si bien es cierto que la Fiduciaria, aquí accionante, fue citada para que hiciera entrega de los bienes de CENIT LTDA, dentro del proceso de quiebra, aquella manifestó que nada tenía que entregar al síndico, por cuanto no tenía bienes de la quebrada en su poder.

Fue por esta razón que pidió no se le convocara a ésta diligencia, no que no se le tuviera en cuenta como titular de los bienes. Al contrario, en sus actuaciones solicitó de manera expresa, el levantamiento de la medida cautelar por cuanto esta recae sobre bienes que no son de la quebrada y que, al no ser ésta la titular de tales bienes, los jueces de instancia han debido convocar debidamente al proceso como parte a mi representada, en virtud de estar sus intereses involucrados en las decisiones judiciales que se adoptaron.

La fiduciaria no fue convocada como parte y no se constituyó el litisconsorcio necesario que ha debido hacerse por parte de los juzgadores”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración, como quiera que las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción datan de 18 de marzo de 1996, 12 de diciembre de 2006 y 18 de junio de 2009, sin que sean de recibo las alegaciones que con ocasión de la tardanza en la interposición de la acción esgrime la accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele con ellas a la peticionaria.

Así lo entendió la Sala Civil de esta Corporación en el fallo objeto de impugnación cuando señaló “… De otra parte, de acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura, encuentra la Corte que la accionante pretende se dejen sin efectos el auto de 18 de marzo de 1996, y las sentencias de 12 de diciembre de 2006 (folios 98 a 102), y de 18 de junio de 2009 (folios 168 a 248) emanadas de los accionados, asunto sobre el cual, el amparo constitucional resulta igualmente improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron las determinaciones acusadas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 1º de marzo de 2010, (folio 22), sin que la apoderada judicial de la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tales determinaciones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota a la par y en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado”.

De otra parte, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no se opuso ni presentó el incidente consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. contra la diligencia de secuestro, no compareció a la diligencia de junta de acreedores de la sociedad CENIT LTDA a la que fuera citada y menos aún recurrió la decisión de primera instancia que despachara desfavorablemente la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que ella misma interpusiera; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA