CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28145 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor RICARDO ARANGO DÍAZ en contra del fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, imputados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Señaló el accionante en su libelo, que cursó y aprobó, durante los tres últimos años de su educación secundaria, fases de instrucción militar, por lo que adquirió la calidad de reservista de primera clase – primer contingente de 1987. Que el 28 de diciembre de la pasada anualidad, solicitó a la autoridad aquí accionada la expedición de certificado sobre tiempo de servicio militar por él prestado, con miras a lograr el reconocimiento de derecho pensional por vejez.
Informó, asimismo, que mediante oficio fechado el 5 de enero de la cursante anualidad recibió respuesta a su petitum, por medio de la cual se le dio cuenta de la negativa para otorgarle la referida certificación, refiriéndose para ello a la distinción entre servicio militar obligatorio y formas de definición de situación militar, entre estas últimas la que alude a los estudiantes de colegios militares.
Indicó, entonces, como violados sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al manifestar, inicialmente, no haber recibido el mismo trato que le dispensó la Corte Constitucional al ciudadano Manuel Simón Guevara Agudelo en sentencia T-299 de 1995, muy a pesar de encontrarse en la misma situación. Y, en cuanto al segundo, por cuanto la no expedición del documento requerido afecta la posibilidad de obtener el reconocimiento del anotado derecho prestacional.
Por lo anterior, solicita la tutela de los referidos derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada expedir perentoriamente la certificación por él reclamada. Tras surtirse el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo deprecado resultaba improcedente.
Se adujo para ello, que no se desconoció el derecho a la igualdad del actor, como quiera que la situación propuesta como referente de comparación y objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional resolvió el problema jurídico a la luz de la transgresión del derecho de petición por la indefinición de la respuesta pretendida por el actor, en tanto que en el sub judice tal análisis se efectúa desde la perspectiva del derecho a la seguridad social, señalándose, entonces, que este último aspecto, relacionado con el tiempo de servicios para acceder a la pensión, no es dable ventilarlo a través del trámite de tutela, sino mediante el ejercicio de las acciones ordinarias o contenciosas previstas por el legislador.
Precisó el A quo, que tampoco se lesiona en este caso el derecho de petición del libelista, habida cuenta que su solicitud fue atendida cabal y oportunamente, independientemente a que fuera o no favorable a sus pretensiones. Inconforme con lo allí resuelto, el accionante impugnó tal decisión, para lo cual reiteró, básicamente, las razones expuestas en su demanda, al tiempo que se mostró extrañando frente a la negación del derecho de petición, muy a pesar de no haberlo invocado como desconocido o amenazado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional que hoy concita la atención de esta Sala, emerge su improcedencia, puesto que no se vislumbra de la actuación asumida por la autoridad aquí demandada la efectiva lesión o amenaza de derechos de rango fundamental del peticionario, como acertadamente lo determinó el despacho de primer grado.
En efecto, no resulta aplicable al caso concreto del señor Ricardo Arango Díaz la situación estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 1995, pues en ese asunto se analizaba la vulneración del derecho de petición de una persona que había elevado al Ministerio de defensa solicitud de certificación de tiempo de servicio militar sin obtener respuesta de fondo a su requerimiento.
No acontece lo mismo en el sub judice, pues si bien es cierto que el hoy impugnante elevó similar solicitud ante la misma autoridad y con igual finalidad, aspectos en coincidencia, no lo es menos que difiere la situación en punto a la respuesta a lo pretendido, ya que, a diferencia de lo que en aquel caso aconteció, en el presente asunto la autoridad accionada respondió oportunamente y de fondo lo solicitado, solo que en forma adversa a lo pretendido por el solicitante, noticiándole debidamente de ello.
En ese sentido, mal puede pretender el accionante que en su situación se arribara a la misma conclusión y se impartieran órdenes idénticas a las precisadas en el fallo referenciado, en la medida en que su situación no es igual a la que allá se analizaba, como se ha explicado. Aunado a lo expuesto, resulta oportuno señalar que no obstante no haberse invocado el desconocimiento del derecho de petición por la parte demandante, nada impedía al juez de tutela pronunciarse sobre ese tópico, como en efecto lo hizo el A quo, pues basta que se advierta censura o señalamiento que envuelva una eventual lesión o amenaza respecto de un derecho fundamental, para que tal situación sea materia de estudio, en orden a establecer si con la acción u omisión del supuesto agente infractor se afecta o no un derecho de tal linaje.
Se advierte de las foliaturas, que tampoco el referido derecho se ve afectado en el presente asunto, como quiera que la prementada solicitud de certificación elevada al Ministerio de Defensa Nacional por parte del señor Ricardo Arango Díaz fue atendida oportunamente por aquella, mediante oficio No. OFI10-287 del 5 de enero de 2010, en la que se le manifestó que no era posible su expedición, y como razón fundante para ello aludió la autoridad accionada a las diferencias existentes entre las personas que prestaban el servicio militar obligatorio, como el caso de los soldados, y las otras formas de definir su situación militar, que comprende, entre otros, a los estudiantes de colegios militares.
En ese orden de ideas, y en consonancia con la consolidada y pacífica jurisprudencia constitucional al respecto, ha de tenerse como satisfecha la petición elevada por el actor en el asunto de marras, por cuanto la respuesta en cuestión no solo se produjo de manera oportuna, sino que, además, resolvió de fondo lo solicitado y de sus resultas se enteró debidamente al petente, sin que, como es sabido, se imponga como exigencia adicional que lo allí decidido necesariamente deba ajustarse a lo pretendido, al resultar divergentes el derecho de petición y el derecho a lo pedido.
A igual conclusión de improcedencia arriba esta Sala en lo que atañe a la supuesta violación del derecho a la seguridad social del libelista, en la medida en que tal garantía, valorada como fundamental solo en razón de su conexidad con otros de tal categoría, no se presenta cercenado con ocasión de la pluricitada respuesta, pues al estar contenida la misma en un acto de la administración, donde se exponen razones y argumentos del orden fáctico y jurídico que lo soportan, nada impide al actor, ante la inconformidad que le genera, promover las acciones contenciosas correspondientes, con miras a que se establezca judicialmente su legalidad o ilegalidad; aspectos que, como lo ha señalado la Sala, escapan a la orbita funcional y de competencia del juez de tutela.
Como lo ha venido reiterando esta Corporación, el anotado amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Luego, entonces, al contar la parte solicitante con verdaderos y eficaces medios de defensa para lograr la conjura de la situación que le resulta adversa, no es posible abrir paso a la protección reclamada. Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, ya que, en puridad, no se presenta la vulneración que asegura padecer el quejoso en el libelo genitor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8