Micelio
T-28141 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28141 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal VETERINARIOS y ASOCIADOS E.A.T. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el juzgado accionado. Afirma el petente que el 6 de junio de 2007, se celebró entre la accionante y la Asociación de Municipios de la Provincia de Ocaña, sur del César y de Bolívar Centro Provincial de Gestión Agroempresarial (CPGA), contrato de prestación de servicios, en virtud del cual se contrató a la señora Lucy Luna Quintero para la prestación de los servicios asistenciales de técnica rural por un valor de $9.000.000, pago que fue estipulado en cinco mensualidades a razón de $1.800.000 cada una, quedando a su vez condicionados los pagos a los desembolsos que recibiera la accionante de la Asociación de Municipios de la Provincia de Ocaña. El contrato entre las mencionadas entidades terminó normalmente sin que ocurriera así con el suscrito con la señora Lucy Luna Quintero, toda vez que el contrato con ella celebrado, se mantuvo desde el 20 junio de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2007, habiéndole pagado 4 cuotas de las 5 que se pactaron, dadas las circunstancias del incumplimiento en el pago a la tutelante por parte de la Asociación de Municipios de la Provincia de Ocaña. Ante tal incumplimiento en el pago, la señora Luna Quintero para efectos de obtener el pago de la cuota de honorarios pendiente, adelantó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de VETERINARIOS & ASOCIADOS E.A.T., el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, el cual mediante proveído de 26 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de no exigibilidad de la obligación, ordenando, por consiguiente, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenando en costas a la demandante.

Agrega que el 18 de noviembre de 2009, LUCY LUNA QUINTERO inició ante el juez accionado proceso ordinario laboral en el cual solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa, el pago de perjuicios y el pago del saldo insoluto de honorarios por valor de $ 1.800.000, circunstancia que en sentir de la accionada sociedad versa sobre las mismas pretensiones del primer proceso adelantado por la misma señora.

Dentro del proceso ordinario, el juez accionado, decidió de manera desfavorable las excepciones de cosa juzgada y compensación parcial propuestas por la demandada, sin considerar lo establecido en la cláusula quinta del contrato celebrado por el accionante, y resolviendo el proceso como si de tratara de un conflicto de carácter laboral, “cuando la controversia versaba sobre el pago de honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios regido por las normas del derecho civil”, por lo que esta resultó condenada a pagar a la demandante la suma de $1.800.000 por concepto de honorarios adeudados, suma que deberá ser indexada y, al pago de las costas del proceso.

Se duele la petente, al considerar que la actora teniendo la carga de la prueba no demostró ni mencionó que la Asociación mencionada hubiera realizado el desembolso de las sumas adeudadas a Veterinarios y Asociados E.A.T., circunstancia que le impedía iniciar un nuevo proceso e inhibía un nuevo pronunciamiento, por haber estado sujeto el pago de sus honorarios al desembolso del valor del contato.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por el JUEZ ÚNICO LABORAL DE OCAÑA, emitiendo en su lugar una decisión que “ honre las reglas del debido proceso, con sujeción estricta al ordenamiento jurídico y a todos los hechos, pretensiones, excepciones y elementos probatorios planteados en la actuación” 2.

Mediante providencia del 23 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE CÚCUTA negó la protección suplicada, al concluir que “…no se evidencia la vulneración deprecada para que pueda prosperar la protección del derecho al debido proceso supuestamente transgredido en este proveído sin que pueda la Sala, en ejercicio de su función constitucional, hacer pronunciamientos sobre la decisión misma adoptada por el funcionario accionado o sobre su sustentación o sobre el análisis probatorio por él efectuado, para decidir la acción de tutela referenciada pues la Sala no puede actuar como operador judicial de segunda instancia en el presente caso sin exceder su competencia como juez constitucional en orden a establecer si se incurrió o no en una vía de hecho o de causal genérica de procedibilidad”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folio 45 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó en su contra LUCY LUNA QUINTERO, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada “… La Sala en cumplimiento de esta función no encuentra que con la actuación del señor Juez, contra quien se dirigió la acción de tutela se haya vulnerado “el derecho fundamental al debido proceso” invocado por la accionante, pues, se itera, que según el examen que se ha hecho sobre la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de única instancia se le respetaron a la demandada las garantías y derechos procesales con la decisión que en derecho consideró el Juez el conocimiento acorde con la realidad procesal y la normatividad procesal y sustancial por él analizada por cuya razón no hay lugar a conceder el amparo deprecado mediante el ejercicio de la acción constitucional de tutela”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por el representante de VETERINARIOS y ASOCIADOS E.A.T. contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA