República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28139 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de Ricardo Ernesto Flórez Bernal promovió queja constitucional contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora de Pensiones y Cesantías I.N.G., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó que se amparen los mencionados derechos y en consecuencia se ordene: “…al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su funcionario competente, Jefe de Oficina de Bonos Pensionales (…) a informar el lugar y la fecha en que esta entidad emite y paga el respectivo Bono Pensional de su cuenta (…) ” y “a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías I.N.G. S.A., a realizar las gestiones encaminadas a la (sic) emitir la constancia de recepción del bono pensional (…) para así subsidiar la pensión de vejez a la cual tiene derecho con los aportes efectuados a su cuenta de ahorro individual; y que de igual forma informe el lugar y la fecha mediante la cual reconozca la prestación de vejez de la cual es acreedor…”.
(Fls. 4 y 5 Cuad. de tutela). 2.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 (fl. 22), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Sin embargo, omitió el Tribunal informar de la acción al Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías - Foncep, pues, al responder los requerimientos del juez de tutela, tanto la Administradora de Pensiones como el Jefe la Oficina de Bonos Pensionales del mencionado Ministerio, pusieron de presente la necesidad de vincular al Foncep a efecto que reconozca la cuota parte del bono pensional del actor.
A pesar de la anterior advertencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, omitió la vinculación de dicha entidad, la que como ya se dijo tiene que cumplir cierta actuación administrativa para materializar la emisión del bono pensional. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que Foncep, puede resultar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la referida entidad, dentro de los procedimientos controvertidos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 25 de febrero de 2010 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2010 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5