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T-28137 (11-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28137 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora LUZ MILA FAJARDO OSPINA, reconocida dentro de este trámite constitucional como tercero con interés, en contra del fallo de fecha 24 de marzo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ALVARO RUIZ LEMUS en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

ANTECEDENTES El abogado Álvaro Ruiz Lemus, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra del anotado despacho judicial, al considerar que la decisión adoptada mediante sentencia de fecha 3 de febrero hogaño, al interior del proceso ordinario de única instancia por él adelantado en contra de la señora Luz Mila Fajardo Ospina, dirigido a obtener el pago de honorarios profesionales, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que –sostiene- declaró probada la excepción propuesta por la pasiva, referente a inexistencia de la obligación, bajo el errado entender de que había sido ella misma quien había gestionado el reconocimiento y pago de su pensión gracia, desatendiendo así la información probatoria vertida a los autos, especialmente la deponencia de la señora Nelly Arango de Ruiz y la resolución de reconocimiento del aludido derecho prestacional que, contrario a tal conclusión, dan cuenta de la gestión profesional adelantada por el citado abogado al interior de ese asunto.

En ese sentido, y aludiendo, además, a la probable configuración de comportamientos punibles derivados del proceder de la allí demanda, reclama la concesión a su favor de la tutela al mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se disponga la invalidación de la sentencia cuestionada. Mediante auto del 9 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor y señaló que en el curso de la actuación no se probó debidamente la existencia del poder de facultación echado de menos, el Colegiado en cita, mediante sentencia del 24 de marzo del año en curso, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que el fallo censurado presenta un defecto fáctico, en su dimensión negativa, dado que se omitió la valoración de pruebas allegadas al infolio, especialmente el contenido de la resolución No. 007 del 3 de febrero hogaño, que, precisamente, informaba de la calidad de apoderado que ostentaba el aquí actor, en representación de los intereses de la señora Fajardo Ospina en el asunto referenciado.

En su escrito de impugnación, la aludida señora Fajardo Ospina se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo y señala que nunca existió contrato de ninguna índole con el demandante, por lo que le correspondió a ella misma el adelantamiento de las gestiones encaminadas al reconocimiento y pago de su derecho pensional, de ahí que –sostuvo- no era dable dispensar la tutela del derecho invocado.

Precisa, que el poder arrimado a los autos carece de nota de presentación personal y, por ende, no poseía valor para los fines perseguidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, coincidiendo con lo señalado por el colegiado de primer grado, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto fáctico, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia T- 156 de 2009, cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es abusiva y arbitraria, al omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del caso, desconociendo con ello la realidad probatoria del proceso.

Lo anterior, por cuanto para la adopción de la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, al verificar el análisis del acervo probatorial recaudado, no hizo valoración de la resolución 11072 adiada 12 de marzo de 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena a favor de la señora Luz Mila Fajardo Ospina el pago de pensión gracia, y donde se señala expresamente, no solo que la misma actuaba por intermedio de apoderado, sino que en su parte resolutiva reconoce personería en tal calidad al abogado y hoy accionante Álvaro Ruiz Lemos, a quien, igualmente, dispone notificar lo allí resuelto.

Luego, entonces, es ineluctable que para la adopción de la sentencia que se aquí cuestiona el despacho demandado incurrió en un yerro protuberante, al fincar su apreciación en un análisis arbitrario y desconocedor del derecho al debido proceso del accionante, en el que de manera evidente se pretermitió la valoración de la precitada resolución, sobre todo teniendo en cuenta que la misma es contentiva de información trascendente y relacionada con el problema jurídico objeto de la decisión que se viene analizando, al punto que no se detiene en indicar las razones por las cuales no le daba crédito a lo allí consignado o porqué su entidad probatoria cedía frente a otras constancias allegadas, lo que de algún modo pudiera indicar que acometió el estudio razonable de tal aspecto, solo que con resultas diversas y eventualmente admisibles en atención a la autonomía de interpretación judicial e independencia de que gozan los funcionarios judiciales.

Aunado a lo expuesto, aquí es patente la ausencia de un medio distinto al recurso de amparo constitucional para controvertir, al interior del mismo proceso la legalidad de tal decisión, especialmente al considerar que se trata la analizada de una decisión proferida al interior de un proceso de única instancia, frente a la cual no proceden recursos ordinarios y donde, inclusive, se denegó de plano, mediante auto del 10 de febrero hogaño, por parte el accionado (Fl. 153), la petición de invalidación planteada por el allí demandante.

Por tales motivos, siendo evidente que tal decisión comporta una flagrante transgresión al debido proceso del peticionario, que también se encuentran satisfechos los requisitos formales, así como acreditada la ya referida causal genérica que hace viable el amparo material y que, finalmente, surge como necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, se impone forzoso declarar ajustada a la legalidad la decisión de amparo que viene confutada y, por supuesto, las órdenes que para su efectividad se impartieron, tendientes a que el demandado realice un nuevo estudio del caso en comento, en el que haga la correspondiente valoración del medio de prueba echado de menos. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y Cl-891ª de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13