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T-28135 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28135 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor David Bernal Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

I.

ANTECEDENTES El señor David Bernal Rodríguez interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las accionadas al abstenerse de dar respuesta de fondo a su petición de reintegro de unas sumas indebidamente descontadas de sus prestaciones sociales. Manifestó que fue desvinculado de la Fuerza Aérea Colombiana el 28 de febrero de 2008, mediante Resolución No. 095 de 2008, y que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluyó un descuento de $9.503.941.oo por concepto de anticipos a la Caja de Vivienda Militar, sin tenerse en cuenta que dichos descuentos ya se habían realizado mensualmente en su nómina durante 13 años de servicio y que, por ello, se generaba un doble descuento.

Indicó que presentó derechos de petición ante la Fuerza Aérea y la Caja de Vivienda Militar y de Policía pero no obtuvo respuesta satisfactoria, con lo que se le han causado perjuicios morales y materiales que estima en la suma mínima de $20.000.000.oo. Solicitó como consecuencia que se ordenara a la Fuerza Aérea Colombiana resolver de fondo la solicitud que presentó, con el reconocimiento de los daños y perjuicios causados.

Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 16 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de marzo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, vinculó al trámite de la acción a la Caja de Vivienda Militar y de Policía. El Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana manifestó que los descuentos realizados a las prestaciones sociales del actor por concepto de anticipos de cesantías que fueron girados a la Caja Promotora de Vivienda Militar se encuentran debidamente soportados y quedaron sentados en un acto administrativo contra el cual no se interpusieron recursos, además de que se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 249 del Decreto 1211 de 1990.

Arguyó además que le asistía razón al actor en cuanto a la generación de descuentos mensuales del 7% por concepto de ahorro con destino a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, pero aclaró que dicha cifra no corresponde con los $9.503.941.oo que le fueron descontados. Indicó por último que había dado respuesta a las peticiones elevadas por el actor y que la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el pago de prestaciones laborales, debido a su carácter subsidiario.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía manifestó que había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor, informándole qué valores tenía en su cuenta individual y advirtiéndole que estas sumas fueron devueltas por petición suya, debido al retiro de la institución. Igualmente, que le informó la existencia de un saldo en su cuenta de $92.890.27 que podían ser retirados diligenciando el formulario único de pago.

Adujo también que había respondido una petición el 08 de marzo de 2010, explicándole al actor de la manera más clara los dineros consignados por la Fuerza Aérea, previos los descuentos por un embargo decretado en un proceso de alimentos en su contra, así como los dineros que le fueron entregados de acuerdo con su solicitud, por retiro del servicio.

Manifestó por último que el actor debía tener en cuenta la diferencia entre ahorro, que constituye un aporte obligatorio girado a la entidad como cuota para una posible futura solución de vivienda, y cesantías, que corresponde a una doceava de su salario por cada año, que fue consignada en la entidad, pero que fue cancelada al actor luego de su solicitud, por lo que nunca se produjo un doble descuento.

El Tribunal profirió fallo el 16 de marzo de 2010, mediante el cual resolvió declarar la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición y denegar el amparo respeto de los demás derechos invocados. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que sus cesantías constituían un recurso económico único, por lo que al ser desconocidas o mermadas por las accionadas, se vulneran sus derechos fundamentales y los de su familia.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, teniendo en cuenta que las entidades accionadas respondieron en forma oportuna, concreta y de fondo las solicitudes elevadas por el actor, de manera que no vulneraron su derecho fundamental de petición, además de que la acción de tutela no resulta procedente para revivir términos para la impugnación de actos administrativos, ni para obtener el reconocimiento de acreencias laborales.

En efecto, a folios 121 y 122 obra oficio del Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana de fecha 20 de octubre de 2009, en el que le manifiesta al actor en forma concreta el valor de los descuentos realizados por nómina por concepto de ahorros del 7%, con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como el descuento por concepto de causación en la suma de $9.503.941.oo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Decreto 1211 de 1990 “(…) teniendo en cuenta que estos adquieren la calidad de anticipos y al momento de recibir el beneficio de subsidio de vivienda sean representativos para el titular del derecho (…)”.

A folio 123, obra oficio en el que se resuelve su solicitud de suministrarle la relación de embargos que recaen sobre las cesantías giradas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Por otra parte, a folios 137 y 138 obra oficio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en el que le señala al actor en forma clara y concreta el total de cuotas aportadas a la entidad, las consecuencias del retiro de aportes en cuanto a desafiliación de la caja, los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda y la advertencia de que los descuentos realizados por la Fuerza Aérea deben ser explicados por dicha entidad.

A folios 139 a 141 obra respuesta de la entidad a otro derecho de petición en el que se le informa al actor los pagos que le fueron realizados y la existencia de saldos a su favor, con indicación del procedimiento para reclamarlos. A folios 142 a 144 obra respuesta de la entidad a otro derecho de petición, en el que nuevamente le informan los pagos realizados, los saldos a su favor y la forma en que la entidad liquidó intereses.

Finalmente, a folios 152 y 153, obra oficio en el que la entidad le informa al actor la suma que la Fuerza Aérea consignó por concepto de cesantías, luego de que se retuviera una suma por concepto de embargo declarado por orden judicial que no fue consignada a la entidad sino puesta a órdenes de la autoridad judicial correspondiente, y cual suma le fue pagada luego de su solicitud, por retiro del servicio, con una relación pormenorizada de los dineros transferidos a la Caja.

Con lo anterior, para la Corte las entidades cumplieron su deber de responder de manera concreta, clara y de fondo a las solicitudes planteadas por el actor, por lo que no quebrantaron su derecho de petición. Adicional a lo anterior, debe recordarse que el deber de respuesta de la administración respecto de las peticiones de los administrados no implica aceptación de lo solicitado, ni puede el juez constitucional indicar el sentido de la respuesta que debe proferir la administración. Por último, para la Corte resulta claro que cualquier reclamo en torno a la exactitud de la cuantía de los derechos reconocidos y de los descuentos debió ser reclamada oportunamente por el interesado mediante los recursos de la vía gubernativa y que, en todo caso, existe la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, como el mecanismo natural, idóneo y efectivo en la protección de los derechos fundamentales que considere conculcados.

Tampoco existe prueba que permita inferir que el actor se encuentra sometido a un riesgo inminente, capaz de configurar un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE