Micelio
T-28131 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28131 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR GUATEQUE CRUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de marzo de 2010, por la cual negó la acción de tutela promovida por el accionante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S. I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición, pues considera que aquél le fue vulnerado por la entidad accionada, al no darle respuesta oportuna a su solicitud. Manifiesta el accionante que laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S., desde el año 2001 hasta abril de 2009, desempeñando el cargo de Detective Agente en las diferentes seccionales de país, siendo declarado insubsistente cuando laboraba al servicio de la seccional de Manizales – Caldas, en ejercicio de la facultad discrecional del Director General de la entidad.

El 8 de septiembre de 2009, el tutelante radica derecho de petición ante la accionada, donde solicita le suministren copia de la solicitud de ascenso que entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, el entonces Director Regional remitió al Director General del D.A.S., a fin de que fuera ascendido con ocasión de los excelentes resultados tácticos obtenidos por este.

En respuesta a su petición, mediante oficio Nº SCAL.DIRS.859967, calendado de 8 de septiembre de 2009, el doctor Luís Tirso Veloza, en su condición de Director Seccional DAS –Caldas, le informó que la petición fue remitida a la Subdirección del Talento Humano de la entidad, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se conmine al Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para que de manera inmediata dé respuesta a la petición que le fue remitida por el Director Seccional del D.A.S en Manizales, a través del oficio Nº SCAL.DIRS.859967 del 08 de septiembre de 2009. 2.

Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada al considerar que con las documentales que allegó la entidad accionada, en respuesta a la presente acción constitucional, se hace “… evidente que la entidad accionada se pronunció eficaz y oportunamente respecto al derecho de petición incoado por el petete, máxime y por ello, se denegará el amparo del derecho constitucional suplicado”. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó por intermedio de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 31 a 32 del cuaderno principal, donde advierte que si bien, existe una supuesta comunicación calendada de 5 de octubre de 2009, suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal y remitida al señor Guateque Cruz, dicha respuesta no ha sido recibida por el accionante.

Manifiesta además, que encuentra incoherentes las respuestas dadas tanto al accionante como a él, en su calidad de apoderado, ya que la enviada al tutelante da a entender que el documento que peticiona el señor GUATEQUE CRUZ no existe y, la que le fue remitida al profesional del derecho da a entender que si existe la llamada “postulación de asenso” y que ahora la entidad les niega su entrega.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta y oportuna al accionante.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009, el señor OSCAR GUATEQUE CRUZ elevó petición al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S., con el fin de que “ se sirva suministrarme una copia auténtica de la solicitud de mi ascenso que en el mes de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE O –sic- OCTUBRE de 2007, dirigió ante el Director General del DAS, el entonces DIRECTOR de la SECCIONAL CALDAS, doctor GUILLERMO LEON CARDONA NOREÑA, solicitud que se efectuó en razón de los resultados tácticos liderados por mi persona y que dejaron en alto el nombre de la institución y que ingresó al comité de ascensos del Departamento”.

A dicha petición, contestó en la misma fecha el D.A.S. al accionante que, teniendo en cuenta que en dicha seccional no reposaba la documental solicitada, su petición sería remitida a la Subdirección de Talento Humano, comunicación que le fue enviada a la Carrera 12 C No. 7-12 Casa 14 Barrio La Victoria en Chinchiná – Caldas, tal como se advierte de la documental del folio 7 del cuaderno de tutela, allegada por el mismo accionante.

Posteriormente y con fecha 5 de octubre de 2009, el Coordinador del Grupo Administración de Personal, remite por correo certificado al accionante, respuesta a su solicitud, en la que le informa que “ …revisado su folio de actividades recibidas de la seccional Caldas y su hoja de vida, no reposa documento alguno que haga referencia a su solicitud de ascenso para el año 2007”, respuesta que le es enviada por correo certificado, a la misma dirección donde se le remitió la comunicación anterior, esto es, a la Carrera 12 C No. 7-12 Casa 14 Barrio La Victoria en Chinchiná – Caldas, tal como da cuenta la documental de folios 17 y 18 del cuaderno de tutela, por lo que llama la atención que siendo la misma dirección, el accionante, tal como lo manifiesta su apoderado en escrito de impugnación, no la hubiere recibido, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con la respuesta y con la notificación a la dirección suministrada por el peticionario, cuestión ajena al derecho es que por circunstancias externas a la entidad o al peticionario, dicha comunicación no la hubiere recibido.

De otra parte, no encuentra la Sala contradicción alguna en las respuestas dadas por la entidad al accionante y a su apoderado, como se afirma en el escrito de impugnación, ya que luego de informarle al señor GUATEQUE CRUZ que no reposa documento alguno que haga referencia a su solicitud de ascenso, se complementa la misma, a través de información dirigida a su apoderado, en la que se le manifiesta que “ no se evidencia que la Subdirección del Departamento, haya realizado la ponencia de la postulación de ascenso” a su nombre, lo que conlleva a concluir que en los archivos del D.A.S. no reposa ni la solicitud de ascenso cuya copia peticiona el accionante, ni la ponencia de postulación de ascenso que según lo manifestado por mismo actor en su petición, hiciera el Director de la Seccional DAS Caldas para la época, doctor Guillermo León Cardona Noreña. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por OSCAR GUATEQUE CRUZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO