Micelio
T-28127 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006Ley 1341 de 2009Ley 42 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28127 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28127 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que PLANETNET S.A. demandó en acción ordinaria ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, a varios operadores de telecomunicaciones, entre estos, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP. 2. Que mediante auto del 21 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, contra este auto la ETB interpuso recurso de reposición por considerar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de la controversia. 3.

Que mediante auto del 8 de septiembre de 2009, el juzgado resuelve reponer el auto que admitió la demanda considerando fundados los hechos y razones expuesto en el recurso. 4. Que contra el anterior auto, el demandante formuló recurso de apelación, cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 25 de enero de 2010, mediante la cual revocó el auto de 8 de septiembre y dispuso radicar la competencia en la justicia civil. 5.

Que la parte actora considera que la decisión del Tribunal interpreta erróneamente el parágrafo del artículo del art. 2 de la Ley 1107 de 2006, que modifico el art. 82 del C.C.A. señalando que la jurisdicción ordinaria conoce del litigio planteado por PLANETNET S.A. EN LIQUIDACIÓN. 6. Que se desconoció la naturaleza jurídica de la ETB, pues es una empresa de servicios públicos de carácter mixto.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Superior al proferir el auto de fecha de 25 de enero de 2010, por haberse configurado una vía de hecho. b. Que se declare sin valor ni efecto alguno por falta de competencia, el auto de 25 de enero de 2010 por algunos de los defectos anotados en la demanda.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 18 de marzo de 2010, negando el amparo solicitado, tras advertir que, la protección constitucional impetrada está avocada al fracaso ante el carácter subsidiario y residual de este excepcional mecanismo de amparo, pues el asunto sometido al escrutinio de esta Corporación debe someterse a consideración del juez natural, a través de los medios establecidos por el legislador para ello o por conducto del incidente de nulidad, habida consideración que el vicio alegado atinente a la “falta de jurisdicción” corresponde a una causal de nulidad insaneable.

Además señalo que la ETB en el recurso de reposición planteó los argumentos en que funda esta acción, sin embargo revocada la decisión por el ad quem, la accionante advierte de la entrada en vigencia de la Ley 1341 del 30 de julio 2009, que en su opinión excluyó del régimen previsto en la ley 42 de 1993 a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consideraciones que no han sido expuestas ante los juzgadores de instancia, por tanto mientras el juez ordinario no se pronuncie sobre este debate cualquier pronunciamiento del juez constitucional es prematuro.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de apoderado y expone como fundamentos del recurso los siguientes: que no comparte los argumentos del fallador sobre los elementos de juicio traídos a colación en la acción de tutela y referidos a la Ley 1341 de 2009, pues consideró que debieron ser expuestos ante la instancia de conocimiento para que se pronunciara, dejando de lado que el recurso se presentó el 3 de abril de 2009 y la ley fue expedida en julio del mismo año, que cuando el Tribunal profirió su decisión la ley ya había entrado en vigencia y como soporte normativo le correspondía conocerla y aplicarla en caso de ser conducente.

Agregó que no se han pretermitido recursos o vías previas a la interposición de la tutela que hagan que sea declarada improcedente, pues la argumentación del carácter residual y subsidiario no se aplica al caso que se discute. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, la pretensión principal de la parte accionante se dirige a obtener una declaración que deje sin valor ni efecto, el auto de 25 de enero de 2010, por medio del cual el Tribunal dispuso que el conocimiento de la controversia le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, que desde ya se advierte que el fallo que se revise debe confirmarse, por cuanto las razones expuestas en la apelación, no resultan suficientes para proceder de manera distinta por lo siguiente: En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó la Sala Civil de esta Corporación, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, en razón a que bien puede el accionante para reclamar su inconformidad proponer la nulidad, tomando como causal la falta de Jurisdicción, en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal del numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o impericia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9