CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 28125 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de Mayo de dos mil diez (2.010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BERRIO Y COMPAÑÍA S. EN C contra el fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado treinta y seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad ante la Ley (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Argumenta que el Banco AV Villas instauró proceso ejecutivo hipotecario, en su contra y de la sociedad G. F. Servicios Empresariales S. A., que fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito; que el mencionado Banco, sin contar con el consentimiento de los deudores, en uso de la posición dominante para su propio beneficio, hizo la conversión de UPAC a UVR, sin reliquidarlo conforme a los parámetros dados en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y sin tomar en cuenta la providencia del 10 de de mayo de 1999 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución No. 18 de 1995, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Que en tiempo formuló excepciones previas y de mérito, orientadas a que la entidad financiera acatara las sentencias aludidas, las que fueron desestimadas por el a quo, al considerar “ que a ésta clase de créditos, no le son aplicables los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-383 y C-700 de 1999, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del sistema financiero para créditos de vivienda sin tener ninguna injerencia en los demás tipos de crédito(…)”; que contra dicha decisión impetró recurso de apelación. Afirma que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, desconoció los efectos erga ommes de las decisiones, e incurrió en protuberante error, que configura “vía de hecho”, al extender los efectos de la Ley 546 de 1999 a los créditos comerciales pactados en UPAC, pero únicamente en lo que beneficia a las entidades financieras, es decir, al permitirles modificar unilateralmente los pagarés, sin el consentimiento de los deudores, y “lo que es más grave, les permite utilizar la UVR bajo las regalas de financiación basado en el principio del valor constante”.
En ese orden, solicita que se ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, “(…) acatar las sentencias, del Consejo de Estado ( ), declarando probada la objeción presentada.”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Las entidades judiciales accionadas manifestaron a su turno, que se había salvaguardado el derecho a la defensa del accionante, y que el interés de éste, no es otro, que el de replantear el tema resuelto en el recurso de apelación, al resultar contrario a sus pretensiones, y que las decisiones se ajustan en un todo, a derecho. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado carece de relevancia constitucional, toda vez que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis (…)”.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que el amparo constitucional invocado por la Sociedad BERRIO Y CÍA S EN C., no es plausible, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, dado que las decisiones de los órganos Judiciales, no evidencia arbitrariedad o capricho, y éstas soportan absolutamente el peso jurídico del desenlace dado al conflicto.
La queja se encamina en obtener del Juez de tutela un pronunciamiento, en el que se impongan los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda, cuestión que fue discernida por las autoridades judiciales aquí cuestionadas, en forma objetiva, con la observancia de las normas que regulan la materia. En efecto, los mecanismos de defensa no fueron acogido por el juez de primera instancia, al considerar que el crédito objeto de la acción ejecutiva era comercial, por lo cual no le era aplicable el beneficio contenido en la ley 546 de 1999 y por ende las sentencias C-338 y C-700 de la misma anualidad, y tal basamento lo hizo consistir, en el hecho de que el crédito fue a título de “mutuo comercial” y el uso del inmueble para el cual estaba destinado el crédito, es de oficina y consultorios, pero además, por que el ejecutado no demostró que el crédito hubiese sido para la adquisición de vivienda.
A su vez el Tribunal señaló, que la Ley 546 de 1999 en su Art. 38, dispone que las obligaciones expresadas en UPAC se redenominaran en UVR, por lo que, “resultaba apenas natural y obvio, pues desaparecidas aquellas, era menester sustituirlas por la nueva unidad de cuenta (…)”, por lo que, la entidad financiera al hacer la conversión no hizo otra cosa que cumplir con la disposición legal, amén de que la acreencia se pactó en UPAC y no en pesos.
Examinadas las actuaciones referidas, se observa que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, se pronunció en forma traslucida frente a la normatividad que gobierna la materia, por lo que no puede alegarse que se incurrió en vías de hecho, la valoración de las instrumentales allegadas como base de acción, se hizo de conformidad con lo establecido en las sentencias de nulidad y constitucionalidad traídas a colación, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es, que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto.
Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce, en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo del conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración a los citados derechos, o tildarse de ilegales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12