Micelio
T-28123 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28123 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28123 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por HECTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ MARIA MUÑOZ SANCHEZ contra el recurrente.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante sentencia 098 del 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó al ISS a pagar a la accionante y a su hija pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de junio de 1997. 2. Que la sentencia antes mencionada fue confirmada por el Tribunal Superior y una vez ejecutoriada se dio inicio al proceso ejecutivo laboral. 3.

Que cumplidas las medidas preventivas el apoderado de la accionante solicitó al Juzgado realizar la liquidación del crédito, ya que dentro del término ninguna de las partes efectuó la correspondiente liquidación. 4. Que desde comienzos del año 2009 el apoderado ha venido insistiendo al Juez que ordene y ejecute la liquidación del crédito. 5.

Que considera la accionante que pese a las múltiples peticiones el juez de forma ilegal no ha cumplido con su deber de impartir justicia pronta y oportuna. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se tutelen los derechos de igualdad frente a la ley, de petición y debido proceso vulnerados por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali.

III. RITO PROCESAL A la acción de tutela se le imprimió el rito propio del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de marzo de 2010, negando el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y al debido proceso y tuteló el derecho de petición, ordenando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que una vez notificada la providencia dentro del término de las 48 horas proceda a dar respuesta a la petición, sobre la liquidación de costas, elevada por apoderado de la accionante el día 5 de noviembre de 2009.

Como fundamento de la decisión el tribunal argumentó que la accionante consideró violados tres derechos, el primero el derecho a la igualdad ante la ley, pero no citó ni siquiera un par que permitiera hacer la comparación. El segundo es el debido proceso, sin embargo de la norma no se desprende que al juzgado se le imponga un término máximo para realizar la liquidación del crédito y por tanto no puede llegarse a la conclusión de que actuó de forma ilegal o por fuera de los parámetros del debido proceso.

Por último, el derecho de petición, respecto del cual se encontró que ya estaba vencido el término de diez para resolver la solicitud de liquidación de costas, sin que esta revista mayor complejidad para que amerite más de dos meses desde que pasó al despacho del juez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela el accionado propuso la nulidad de la actuado para que se protejan sus derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia su escrito de defensa, y señaló que en el evento de no ser procedente la nulidad, se tenga por interpuesta la impugnación con fundamento en lo dicho.

También agregó que por encontrarse a disposición del secretario el expediente para la liquidación del crédito, por economía procesal, no pasó al Despacho para resolver la petición de 5 de noviembre de 2009, consistente en que dispusiera la liquidación de costas. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la inconformidad del impugnante consiste en no haberse valorado en el fallo de primera instancia sus argumentos de defensa, lo que fue decisivo para que dicho fallo le fuera adverso respecto del derecho de petición. Al revisarse la documental obrante en el expediente, se encuentra que a folio 17 del cuaderno principal reposa el escrito presentado por el accionado en su defensa, sin embargo del contenido del mismo no se advierte que haya expuesto ninguna razón que justifique la omisión de dar respuesta a la petición del 15 de noviembre de 2009, pues se centró en justificar la posible mora respecto de la liquidación del crédito.

Por lo que se considera correcta la posición del fallador de primera instancia, cuando afirma que las razones expuestas en la contestación no justifican la dilación en la respuesta frente a un memorial de manifiesta simpleza. Ahora bien, respecto de la nueva argumentación que expone el accionado en el escrito impugnación donde menciona que el expediente por economía procesal no había pasado al Despacho para resolver la petición que era abiertamente improcedente.

Estima esta Sala que no es una razón suficiente para no dar respuesta a la solicitud, pues en cualquier caso sea que se resuelva favorablemente o no la petición debe ofrecerse una respuesta dentro del término legal, que la ley procesal civil ha considerado de diez días, ampliamente superado en este caso, pues han transcurrido más de dos meses.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA MUÑOZ SANCHEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9