Micelio
T-28121 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28121 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por PARMENIO DE JESÚS ARIAS OROZCO contra el fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, imputados a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Señala el accionante, que correspondió al Colegiado aquí accionado el conocimiento, en segunda instancia, del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Lucila Orozco y otro, en contra de SOTRANSODA y otros. Refiere, que han transcurrido más de cuatro años desde el arribo del infolio a ese Tribunal sin que se haya proferido el fallo correspondiente, razón por la cual elevó petición el 10 de noviembre de 2009 formulando reclamo en tal sentido, sin resultados positivos; enterándose posteriormente que el Magistrado ponente ordenó a la secretaría la devolución del memorial petitorio.

Por lo anterior, solicita la tutela de los anotados derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a la autoridad judicial demandada proferir, en términos perentorios, el fallo reclamado. La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar resultaba improcedente aduciendo, luego de referirse a la no afectación del mismo frente a solicitudes impetradas al interior de actuaciones judiciales en temas diversos a los de naturaleza administrativa, que quien interpuso la presente demanda carecía de legitimidad para invocar tal resguardo en nombre propio, pues su calidad de apoderado dentro del proceso genitor no le traslada los derechos fundamentales de quien representa, siendo entonces este último el llamado a peticionar la tutela de manera directa o a través de apoderado.

Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación, sin que hiciera manifestación alguna sobre los puntos de discordia con tal sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, se concreta en la falta de respuesta a la petición que, enderezada obtener el proferimiento de una decisión de segunda instancia dentro de un proceso de responsabilidad civil extra contractual, ha elevado el actor, en calidad de apoderado de la parte demandante.

De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante de marras el titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso civil que cursa ante el Tribunal demandado, sino que tal calidad radica en cabeza de sus mandantes, María Lucila Orozco y otros y, por ende, son ellos quienes eventualmente estarían legitimados para peticionar resguardo respecto de los derechos que estimaran conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que al abogado accionante, quien no obra en calidad de apoderado para este asunto especifico, ni como agente oficioso de sus asistidos en aquel asunto, se le hayan violados los derechos que pretende le sean tutelados, por no resultar como directo perjudicado con las situaciones que al interior del proceso acaezcan.

Ha precisado esta Sala que la circunstancia de que, como aquí acontece, se represente judicialmente a una persona dentro de un proceso o trámite diverso a la tutuela, no le confiere legitimidad para instaurar este tipo de accionamientos “en nombre propio”, como si fuera el directo afectado, atendiendo, además, que las facultades del apoderado en los procesos judiciales se limitan a actuaciones especificas, como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, al no ser el accionante el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que al interior del mismo se conculquen sus derechos fundamentales. Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10