CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28119 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Juana Ligia Torres Guerrero contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Juana Ligia Torres Guerrero instauró acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, que consideró quebrantados con la omisión del accionado de incluirla en nómina de pensionados.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sede de consulta, el 30 de septiembre de 2009. Igualmente, que una vez proferidas las anteriores decisiones, solicitó a la entidad accionada que la incluyera en nómina de pensionados y le pagara el correspondiente retroactivo pensional, pero obtuvo respuesta negativa.
Indicó que luego de interponer acción de tutela y obtener el amparo de su derecho de petición, la entidad accionada emitió la Resolución No. 00089 del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual le reconoció la sustitución de la pensión y el retroactivo pensional, pero hasta la fecha no ha sido incluida en nómina, ni ha obtenido pago alguno. Manifestó por último que es una persona de la tercera edad, ya que tiene 71 años, además de que su único recurso económico está representado en la pensión que le fue reconocida, por lo que no se encuentra en capacidad para realizar trámites administrativos excesivos en aras de obtener el pago de sus mesadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2010 y requirió informe de la entidad accionada sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que la Resolución No. 00089 del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual se reconoció a la accionante pensión de sobrevivientes, se encontraba en trámite de aprobación ante el Coordinador General, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1211 de 1999, y que una vez surtido dicho procedimiento se realizaría la aplicación en nómina.
Adujo además que las solicitudes se resolvían en orden de precedencia y que, por ello, la tardanza no obedecía a negligencia o incuria de la entidad, por lo que, solicitó que se le concediera el término requerido para realizar el trámite de aprobación del acto administrativo. El Tribunal profirió fallo el 18 de marzo de 2010, en el que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó a la accionada “(…) que realice u ordene realizar los actos administrativos necesarios para que incluya en la nómina de pensionados del mes de abril de 2010 a la accionante.” La decisión fue impugnada por la entidad accionada.
En apoyo de ello, insistió en que la resolución de reconocimiento de pensión se encontraba pendiente de aprobación ante el Coordinador General y que se habría desconocido la prohibición que recae sobre el juez constitucional de ordenar el sentido en que la administración debe resolver los derechos de petición. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la mora en la inclusión de la actora en la nómina de pensionados vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital, además de que la acción de tutela resultaba procedente para ampararlo, teniendo en cuenta su condición de sujeto de protección constitucional reforzada, por tener más de 71 años de edad, y atendiendo a que se trataba del cumplimiento de una obligación de hacer derivada de decisiones judiciales en firme.
Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente, para la Corte la misma debe confirmarse. Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha sostenido en anteriores ocasiones que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, debido a su carácter subsidiario y a la existencia del proceso ejecutivo como un mecanismo idóneo para la defensa y rehabilitación de los derechos que pudieran ser conculcados, en el presente asunto se encuentra debidamente demostrada una situación excepcional, que justifica la procedencia de la acción por la inminente generación de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, para la Corte resulta relevante advertir que la pensión de sobrevivientes cuyo pago efectivo se reclama, se encuentra reconocida por decisiones judiciales emanadas de la jurisdicción ordinaria laboral, que hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que no se trata de un derecho discutible o que suscite debates en su existencia o su exigibilidad.
Siendo ello así, el trámite de aprobación de la Resolución No. 00089 del 2 de febrero de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto No. 1211 de 1999, en lo que tiene que ver con el derecho de pensión en sí mismo, no puede implicar una revisión de su validez, puesto que la misma fue decidida por autoridades judiciales y en ello, el acto administrativo no reconoce un derecho en estricto sentido, sino que da cumplimiento de una decisión judicial.
Por otra parte, la entidad accionada omite el pago del derecho ya ordenado en decisiones judiciales, anteponiendo el trámite de aprobación referido y manifestando en forma genérica que para ello existen turnos. No obstante, no informa a la actora ni al juez constitucional en forma concreta, dentro de qué término puede llevarse a cabo tal aprobación y desconoce la vigencia de una decisión judicial en firme que, por su naturaleza, no puede verse sometida a la aprobación de la administración, so pena de restarle cualquier tipo de eficacia. Resulta necesario aclarar también al impugnante, que la inclusión en nómina no hace parte de una petición cualquiera en la que se le pueda indicar el sentido de la respuesta, sino una obligación cuyo incumplimiento pone en riesgo el mínimo vital del pensionado, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien es cierto la actora podría iniciar un proceso ejecutivo laboral y solicitar el cumplimiento de la decisión y el pago de sus mesadas, para la Corte las circustancias de pertenecer a la tercera edad y reclamar un derecho reconocido en sentencias judiciales, hacen que no resulte razonable ni proporcional exigirle el seguimiento de trámites adicionales a los que ya adelantó para obtener el reconocimiento de su pensión, ni someterla a un turno para la materialización de un derecho ya declarado en un proceso judicial, pues con ello se pone en riesgo su mínimo vital y, en sus especiales condiciones, se puede producir un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, para la Corte se demuestra suficientemente la existencia de una situación excepcional de riesgo para el mínimo vital de una persona de la tercera edad y, tras ello, la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que justifica la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE