Micelio
T-28117 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28117 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de las sociedades INVERSIONES EDUMAR S. EN C. e INVERSIONES E.K.C. S. EN C. contra el fallo del 12 de marzo de 2010 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, extensiva a los Fiscalías 141 Seccional de Bogotá y 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la sociedad Helm Trust S.A., a Luis Carlos Ortiz Rodríguez, Gabriela Rondón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Urbenia, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro, Sonia Patricia Cáceres, a los sindicados, partes civiles, terceros incidentales y demás intervinientes en las actuaciones penales y en el trámite de tutela sobre los cuales se dirige la presente acción.

ANTECEDENTES Las recurrentes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Expone que la Sala de Casación Penal profirió las decisiones de fechas 10 de septiembre de 2009 y 20 de enero de 2010, mediante las cuales resolvió dos acciones de tutelas de manera diversa; que la primera fue interpuesta por Luis Carlos Ortiz Rodríguez contra las Fiscalías 141 Seccional de Bogotá y 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el argumento que el ad-quem incurrió en vía de hecho al denegar el trámite de la alzada contra el proveído de 11 de julio de 2008, por falta de legitimación en la causa, pues advertido de la irregularidad, debió proceder a declararla de oficio, en tanto, la autoridad accionada revocó la decisión de tener por prescrita la acción penal, sin competencia, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo por improcedente, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la investigación censurada se hallaba en curso, de manera que ese era el escenario idóneo para que el accionante hiciera uso de las facultades que le otorga al tercero incidental, el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, en orden a “hacer valer sus derechos frente a su pretensión económica”, esto es, precisamente en el trámite del incidente; que el fallo de primera instancia no fue impugnado por los interesados.

Afirman que la segunda acción de tutela fue instaurada por la sociedad Helm Trust S.A., también contra las Fiscalías 141 Seccional de Bogotá y 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con idéntico propósito, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares de algunos inmuebles de su propiedad, previa declaratoria de nulidad del proveído que revocó la decisión de tener por prescrita la acción penal y que ordenó continuar la investigación, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que aunque perseguía el mismo propósito que la anterior demanda de amparo, ésta se había dirigido a cuestionar la denegación de la alzada por falta de legitimación en la causa, por ende, procedió a pronunciarse de fondo y concedió la protección constitucional, según fallo de fecha 20 de enero de 2010; que esta decisión fue impugnada.

Agregan que en la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, se adelanta investigación penal en la que son sindicados Gabriela Rondón de Durán, Claudia Lozano, Álvaro Uribe de Urbenia, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia Cáceres, por el delito de estafa, e intervinieron allí en condición de terceros incidentales Luis Carlos Ortiz Rodríguez y la entidad Helm Trust S.A., trámite en el que las sociedades accionantes se constituyeron en parte civil.

Manifiestan que en la primera acción de tutela, la coadyuvaron, habiendo sido debidamente notificados y escuchados los accionados y los sujetos procesales, y la Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, y en la segunda, “ no escucharon a la parte civil reconocida en el proceso y con flagrante violación a el (sic) derecho de defensa y contradicción a que se tiene derecho por no haber sido escuchada ni tenido en cuenta como parte civil reconocida en el proceso sobre el cual se iba a tomar decisión”, y la mencionada Sala de Casación profirió un fallo totalmente opuesto al primero, concediendo el amparo.

Por lo anterior solicitan como mecanismo transitorio, que se deje sin efecto el fallo de tutela que concedió el amparo a la sociedad Helm Trust S.A., mientras se resuelve la impugnación, y así evitar un perjuicio irremediable, el cual consiste en que las sociedades que conforman la parte civil sean “despojadas” nuevamente de los inmuebles sobre los que pesan las medidas cautelares decretadas en la investigación penal cuestionada.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien, por competencia, la remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folio 51). Mediante auto del 29 de enero de 2010 dicha Sala, la envió a la Sala de Casación Civil por competencia (folio 103), y, según providencia del 8 de febrero del presente año, la inadmitió, para que la apoderada acreditara la existencia y presentación de las Sociedades accionantes; al ser subsanado lo anterior, el Magistrado ponente, mediante auto del 23 de febrero de 2010, manifestó que como la presente acción se dirigía “ contra otra demanda de amparo que en la actualidad se encuentra en trámite de impugnación en esta Corporación, por lo que no se encuentra en firme la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, y cuyo estudio correspondió a la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda” la remitió al mencionado Despacho, para lo de su competencia. El 26 de febrero del presente año, el último Despacho devolvió el expediente al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil y le anexó el auto de fecha 25 del mismo mes y año, en el cual declaraba la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Helm Trust, por falta de notificación de los sindicados Gabriela Rondón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Urbenia, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia Cáceres.

Subsanada dicha equivocación, la Sala de Casación Civil, mediante auto del 4 de marzo del presente año (folios 134 y 135), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales accionados, a los sindicados, partes civiles, terceros incidentales y a los intervinientes en las actuaciones penales y en el trámite de tutela sobre los cuales se dirige la presente acción de tutela y negó la medida provisional consistente en ordenar los efectos de la sentencia de tutela censurada, toda vez que no advirtió la existencia de circunstancias exigidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

La Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que ese Despacho conoció en segunda instancia la decisión de la Fiscalía 60 Delegada, informó el trámite que realizó y allegó copia de la resolución de fecha 13 de agosto de 2009 proferida por esta última. De otra parte, la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, informó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal en el proceso radicado bajo el número 11001020400020090316700, el cual amparó los derechos fundamentales de la sociedad Helm Trust S.A., procedió a librar los oficios de desembargo a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Girardot.

Mediante fallo del 12 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado “…en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el debate se contrae a la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Penal, con ocasión de la demanda que incoó la sociedad Helm Trust S.A., en condición de tercero incidental en la investigación acusada, no obstante, impugnada la decisión ante esta Corporación, mediante proveído de 25 de febrero de 2010, se decretó la nulidad del procedimiento constitucional por hallarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del Decreto 140 del C.P.C., “toda vez que a Gabriela Rendón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Ubernia, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia Cáceres”, no se les enteró del trámite, y en tal virtud, se ordenó devolver el expediente a dicha autoridad con el propósito de que reponga la actuación, realizando las notificaciones pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el trámite de tutela cuestionado se reanudará en la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en esas condiciones, las gestoras del amparo cuentan en dicho procedimiento constitucional, con los medios idóneos para hacer valer los derechos fundamentales que alegan conculcados, amén de que cualquier pronunciamiento de esta Corporación, por la misma causa, deviene necesariamente prematuro” (folios 182 a 192).

La apoderada de las accionantes impugnó la anterior decisión (folio 207). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que las accionantes disponen de otro medio de defensa judicial, como lo consideró la Sala Civil, al declarar la nulidad del procedimiento constitucional por parte de la Sala de Casación Penal por falta de notificación de Gabriela Rendón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Ubernia, Rosa Elena Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia Cáceres.

“Así las cosas, el trámite de tutela cuestionado se reanudará en la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en esas condiciones, las gestoras del amparo cuentan en dicho procedimiento constitucional, con los medios idóneos para hacer valer los derechos fundamentales que alegan conculcados, amén de que cualquier pronunciamiento de esta Corporación, por la misma causa, deviene necesariamente prematuro”; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Del texto normativo mencionado surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Igualmente, no se puede tampoco entrar a estudiar el presente caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se tiene que la decisión objeto de inconformidad fue anulada por la Sala Civil de la Corte, razón por la cual no produce efectos jurídicos ante los interesados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14