Micelio
T-28115 (14-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28115 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL BARBOSA VIÑA frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, los cuales considera han sido presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifiesta el accionante que se adelantó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, que fue instaurada por el Banco COLMENA BCSC, la que le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Mediante auto del 16 de abril de 2004 se adjudicó a favor de la entidad demandante, el inmueble -casa de habitación- perseguido dentro del mencionado proceso, proveído contra el cual el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron.

Con posterioridad a la actuación anteriormente anotada, el 11 de febrero de 2005, el convocado a juicio solicitó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, la terminación del proceso, siendo negada la primera petición mediante proveído de 16 de junio de 2005, en el que nada se dijo en relación con la solicitud de terminación del proceso.

Afirma el petente, que peticionó la terminación del proceso bajo el fundamento legal contemplado en el artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, la cual fue denegada por el despacho de conocimiento mediante auto del 26 de agosto de 2005. Posteriormente, en data de 16 de junio de 2008, el a quo profiere nuevo proveído mediante el cual decreta la terminación del proceso, decisión que fue revocada por el tribunal accionado al desatar recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, mediante proveído del 11 de febrero de 2010.

Por lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a tener una vida digna. 2. Mediante providencia del 23 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo constitucional incoado al considerar que “…no se evidencia un actuar disonante entre la realidad procesal y el particular entendimiento del Tribunal en torno a la sentencia SU-813 de 2007, pues ciertamente como en ésta se estableció que sus efectos se extenderían a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 concernientes a créditos de vivienda, en los cuales ‘no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble (…)’, resultaba inaplicable al caso planteado, ya que en el expediente obraba constancia de la inscripción del auto aprobatorio de la adjudicación del inmueble hipotecado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 24 de noviembre de 2004, es decir con suficiente antelación a la citada sentencia de unificación”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 348 a 351 del cuaderno de tutela, en los cuales tomó como sustento, los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …En suma, la razonabilidad de la decisión cuestionada descarta la intervención del Juez Constitucional, quien en línea de principio, no está habilitado para dispensar una solución diferente a la otorgada por el juez del proceso en el ámbito de su competencia, autonomía e independencia judicial, ni para imponer una forma de interpretación o de solución distinta cuando quiera que la adoptada se halla soportada en el correcto entendimiento de la realidad procesal y de las preceptivas aplicables al caso, pues de lo contario se quebrantaría el principio de la seguridad y certeza jurídica y, de contera, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando realmente éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares, situación que no acontece en el sub examine”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por RAÚL BARBOSA VIÑA contra el SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA