Micelio
T-28113 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 28113 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28113 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fernando Serna Betancur contra el fallo del 24 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la buena fe y a la justicia, supuestamente vulnerados por los accionados, el promotor de la acción cuestiona la calificación insuficiente asignada por dichas autoridades y, en ese orden, reclama la protección constitucional.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que superó la prueba de conocimientos y aptitudes para acceder al cargo de Juez de Promiscuo de Familia, del IV Concurso convocado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y que la segunda fase consistió en el curso de formación judicial; que participó en todas sus etapas y culminó la fase de formación judicial, que comprendía una parte general y una especial, según Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008; que uno de los prerrequisitos consistía en aprobar la primera parte para pasar a la segunda.

Afirmó que terminada la parte general y sin que la hubieran calificado, todos los concursantes fueron convocados, a través de la página web de la Rama Judicial, para asistir a la capacitación especial, pero sólo hasta el 15 de septiembre de 2009, mediante Resolución No. PSAR09-561 se publicaron los puntajes obtenidos en la parte general y “ con la gran sorpresa de que, ad portas de terminar la segunda fase del curso de formación”, resultó con un puntaje inferior a 800 puntos, lo que implica su eliminación por no haber superado la parte general.

Manifestó que contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. PSAR10-98 de fecha 5 de marzo del presente año, modificando el puntaje asignado inicialmente, pero sigue siendo inferior al que necesita para superar la parte general; que contra dicha resolución no procede ningún recurso.

Así las cosas, pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a las accionadas, dejar sin valor la calificación de insuficiente asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a las entidades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos relacionados con la acción impetrada.

La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal en providencia de fecha 24 de marzo de 2010, negó el amparo al estimar, que es “…. improcedente, toda vez que el actor tiene otro medio judicial eficaz para la protección de los derechos aquí discutidos.

Aunado a lo anterior, no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos, de tenerse por procedente la acción, se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, (…), por lo menos así no se vislumbra en la precaria prueba arrimada a este expediente, lo cual no obsta para que se acredite la vulneración de derechos al recrearse toda la prueba ante el juez natural”.

(Fl. 40 cuad. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal (fls. 48 al 50) solicitando que se revoque, y en su lugar, se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial, que revise el puntaje asignado a la evaluación sobre el módulo de prueba judicial. Igualmente, manifestó que “ A pesar de existir otro medio de defensa este (sic) en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental que invoco puesto que la lentitud de la jurisdicción contenciosa administrativa debido a la gran concentración de procesos (…) no le permite una solución pronta” como la que requiere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo, como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea. Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir la protección del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares.

De otro lado, tiene decantado esta Corporación, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera judicial, se muestran extraños al escenario de tutela escogido por el demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden examinarse por el juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que así se pretende. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10