CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28111 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 19 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida en contra de dicha entidad por MARINO OCAMPO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la documentación y a ser reconocido, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma el accionante que el 3 de diciembre de 2009, la entidad accionada expidió certificado judicial en el cual se informa que el accionante registra antecedentes, no obstante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira (Valle) le comunicó al D.A.S, sobre la extinción de la acción penal.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2009 el tutelante eleva derecho de petición ante el D.A.S., solicitando se borrara tal información de su pasado judicial, petición que fue resuelta por la entidad, manifestando que no les había llegado el documento que certificaba tal condición, a pesar de que el juzgado mediante oficio radicado con el número 2.00.0067.00, de 1º de marzo de 2002, hizo conocer tal hecho.
Se duele el petente de la actuación del D.A.S., al considerar que la misma le ha traído graves problemas en especial para acceder a un trabajo digno, “… ya que este es uno de los requisitos que me exigen, en estos momentos me encuentro trabajando para la empresa Seguridad superior y me dieron un plazo corto para entregar mi Pasado judicial, o si no me tienen que retirar del cargo”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona. 2. Mediante providencia del 19 de marzo de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante al hábeas data, al trabajo y al buen nombre, al considerar que el “…Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; al registrar los antecedentes judiciales del señor MARINO OCAMPO conforme a normas que no le eran aplicables al destinatario (Decreto 3738 de 2003 y parágrafo del Artículo 1º de la Resolución Nº 1157 de noviembre 7 de 2008 emitida por el D.A.S.); vulneró sus derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y al trabajo, ello porque resulta claro que su certificado judicial no debe contener la anotación: ’REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ (que es visible de folio 2), ya que ello también implicaría el desconocimiento del principio de favorabilidad, tal como se explicó en párrafos anteriores”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 64 a 66 del cuaderno principal, donde reitera las razones esgrimidas al dar contestación a la presente acción constitucional, reiterando que obró siguiendo las directrices de la resolución 1157 de 2008 que se encuentra vigente y que, la situación que generó la presente acción no está sujeta a la discrecionalidad del D.A.S..
Sin embargo, informa que ya ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, ha citado al accionante para que tramite un nuevo certificado judicial sin costo alguno y sin la anotación sobre el registro de antecedentes. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar, toda vez que, el fundamento principal de la inconformidad de la entidad accionada, radica en el hecho de haber realizado las anotaciones en el certificado de antecedentes judiciales del accionante, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y con lo dispuesto en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el 2398 de 1986, actuación que a todas luces se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S., contando el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el tutelante cuenta con las acciones legales para controvertir la normatividad legal que reglamenta la expedición y el registro de la información en el certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S.; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a pesar de ello, la entidad accionada manifiesta que ha citado al accionante para que tramite un nuevo certificado judicial sin costo alguno y sin la anotación sobre el registro de antecedentes, con lo cual da cumplimiento a lo dispuesto en la primera instancia, lo que no impide que en caso tal que se vuelva a presentar la misma situación con el accionante, este deberá hacer uso de los mecanismos legales antes de acudir a solicitar el amparo constitucional que hoy peticiona.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, dentro de la impugnación de una acción de tutela, similar a la del sub – lite y contra la misma entidad accionada, donde concluyó: “… Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “ REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela” (Rad. 27369. 2 de marzo de 2001).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 19 de marzo de 2010, y en su lugar, DENEGAR el amparo constitucional pretendido por el señor MARINO OCAMPO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO