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T-28109 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28109 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Martha Isabel Medina de Ospina contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, el Fosyga, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – y SaludCoop E.P.S. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Medina de Ospina, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al descontar de su retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de salud, sin autorización previa y sin haber disfrutado de dicho servicio.

Manifestó que Caprecom le había reconocido pensión de jubilación por aportes mediante Resolución No. 0548 del 20 de marzo de 2009 y que cuando recibió el pago del retroactivo pensional, encontró una deducción de $3.289.700 por concepto de “ APORTE SALUD RETROACTIVO”. Igualmente, que presentó varias peticiones en las que solicitaba el reintegro del dinero descontado, teniendo en cuenta que tan sólo hasta el mes de abril de 2009 se había afiliado a la EPS de SaludCoop, pero obtuvo como respuesta que las cotizaciones retroactivas se trasladaban al Fosyga, con base en un concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, en el que se acentuaba el principio de solidaridad.

Con ello, arguyó, las accionadas incurrieron en varias vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales, por retener y recibir dineros de su propiedad, escudándose en conceptos que no tienen ningún respaldo normativo. Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 23 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de la Protección Social solicitó que se exonerara a la entidad y al Fosyga de la responsabilidad endilgada en la acción de tutela. Informó para tal efecto que la entidad siempre había sostenido un criterio en virtud del cual las administradoras de pensiones, una vez reconocida la pensión, debían descontar las cotizaciones al sistema de salud en forma retroactiva, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, y transferirlas a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por cuanto la cotización en salud es obligatoria, independientemente de que se preste o no el servicio.

Caprecom informó que le había reconocido pensión de jubilación a la actora mediante actos administrativos contra los que no se interpuso recurso alguno y que fueron incluidos en nómina en el mes de mayo de 2009. Igualmente, que en dichos actos administrativos se había realizado el descuento de las cotizaciones al sistema de salud y se habían colocado a disposición de la EPS SaludCoop, por lo que los dineros reclamados ya no estaban en las arcas de la entidad.

SaludCoop EPS informó que los dineros recibidos por concepto de ajustes retroactivos serían girados en su totalidad al Fosyga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2280 del 16 de julio de 2004, por lo que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva que imponía la denegación de la acción de tutela por improcedente.

El Tribunal profirió fallo el 17 de marzo de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de demostración de un perjuicio irremediable. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse.

La acción de tutela se encuentra encaminada a obtener el reintegro de una suma de dinero descontada del retroactivo de la pensión de jubilación de la actora, con el argumento de que no existía norma legal que facultara a las accionadas para realizar el descuento. En ese sentido, la petición de amparo involucra realmente un conflicto jurídico sobre el deber de los pensionados de realizar cotizaciones al sistema de salud en forma retroactiva, que debe ser resuelto por el juez ordinario laboral y que escapa a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen a la misma.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se reclama en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción competente, por lo que resulta clara la existencia de otro medio de defensa judicial.

Tampoco señaló la accionante la existencia de alguna situación excepcional que justificara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, por lo que resulta palpable la improcedencia de la acción. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE