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T-28107 (04-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1689 de 1997Decreto 1869 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28107 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28107 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que instauraron JHOANN SEBASTIAN GARCIA QUINTERO y JONATHAN ANDRES GARCIA QUINTERO contra el recurrente.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los petentes son pensionados de la entidad accionada por sobrevivencia, al fallecimiento de su padre, derecho que fue otorgado mediante Resolución Nº 0405 de 1999 y modificado mediante Resolución 2107 de 2000. 2. Que desde el 22 de agosto de 2006, la entidad tutelada le indicó a los accionantes cuales eran los requisitos que debían cumplir según lo dispuesto en el art.15 del Decreto 1869 de 1994. 3.

Que los actores son mayores 18 de años, pero menores 25 y se encuentran estudiando, motivo por el cual tienen derecho a recibir la pensión inicialmente otorgada hasta cuando cumplan los 25 años. 4. Que el 01 de diciembre de 2009, mediante radicado 024863 entregaron a la entidad accionada los documentos que demuestran su condición de estudiantes, pero ante el no pago de la mesada del mes enero de 2010, el 03 de febrero del presente año se volvió hacer la entrega de estos documentos.

Sin embargo, aún no han recibido lo correspondiente a las mesadas enero y febrero. 5. Que al solicitar información telefónicamente les manifestaron que en el mes de enero no se les pagó, por cuanto en este mes no estudiaban. Que el 10 de febrero del presente año se les informó que se requería verificar los certificados de estudio y luego se realizaría el pago si era procedente. 6.

Que además, los accionantes se encuentran inconformes respecto de la adecuación del tope máximo de la pensión y el reintegro de unos valores descontados, como se señala en el escrito de tutela desde el hecho noveno hasta el veinte. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la pensión y a la educación, los cuales vienen siendo vulnerados al no tener los accionantes recursos distintos al de las pensiones que les permitan sobrevivir y continuar estudiando. b. Que se ordene en el término de 48 horas la inclusión nuevamente en nómina y el inmediato pago de las mesadas de enero, febrero y las que se llegaren a causar durante el proceso de tutela. c. Que se ordene en el término de 48 horas adecuar el tope máximo de la pensión a que tienen derecho sobre la base de veinte salarios 20 SMMLV. d. Subsidiariamente “SI CONSIDERA NECESARIO EL DESPACHO JUDICIAL SE LE CONCEDA COMO MEDIDA TRANSITORIA un término perentorio mayor, fijo mientras ella decide de fondo sobre la validez o no de los certificados de estudio entregados y efectúa la revisión y liquidación o reliquidación de los pagos efectuados a los accionantes con la nueva realidad jurídica entre las partes..” III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, admitió la acción de tutela; allí ordenó oficiar al ente accionado para que ejerza su derecho a la defensa e igualmente allegue copia del trámite dado a lo peticionado por los actores, indicando el estado actual del proceso administrativo.

Dentro del término de traslado correspondiente no se recibió respuesta a los hechos de la demanda solamente a folios 118 a 120 del expediente aparece un escrito de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, donde solicita un termino de 15 días para dar respuesta de fondo a la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de marzo de 2010, tutelando los derechos de los accionantes a la educación y a la seguridad social por conexidad con el derecho a la vida.

En consecuencia ordenó al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que en el término de las 48 horas reincorpore a los petentes y reanude los pagos de las mesadas pensionales desde el momento que fueron suspendidos. Así mismo negó las pretensiones relativas a los topes máximos salariales de la pensión y reintegros solicitadas por los actores.

Además negó la petición de prorroga de la accionada. Para ello consideró, en síntesis, que los actores se encuentran dentro de la normatividad vigente para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida y que no existe causa o razón legal alguna que haya extinguido definitivamente o parcialmente este derecho, por lo que la entidad aseguradora esta en la obligación de reconocer el derecho correspondiente, reiterando que los accionantes han demostrado para este semestre su condición de estudiantes.

Respecto de la adecuación del tope máximo de la pensión y el reintegro de los valores descontados advirtió el tribunal que la tutela no era mecanismo idóneo, pues de aceptarlo se estaría pretermitiendo la acción judicial correspondiente para obtener el reconocimiento de las pretensiones esbozadas. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionado, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se disponga que la administración cuenta con un plazo de 15 días para resolver la petición de fondo de los accionantes Igualmente pidió, que se modifique el fallo ordenando a la Administración decidir en el sentido que corresponda y no como lo hizo el A quo ordenando reincorporar a los petentes y reanudar los pagos de las mesadas pensionales desde el momento en que fueron suspendidos.

Del mismo modo solicita tener en cuenta que la orden de inclusión en nómina de los pensionados en un plazo de 48 horas, resulta de imposible cumplimiento, como que quiera que el Decreto 1689 de 1997 estableció en su artículo 7º “… el pago de pensiones a cargo del Fondo será asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial – FOPEP, por lo tanto, lo que corresponde al Grupo es remitir la correspondiente novedad a dicho consorcio, en los términos establecidos para el efecto (los 5 primeros días de cada mes), razón por la cual pidió apreciar los procedimientos administrativos internos, a fin de que se conceda el término requerido para adoptar las medidas necesarias y poder realizar el pago.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la entidad impugnante para apoyar su petición de revocar el fallo de primera instancia, cita un aparte de la sentencia T- 408 de 2000de la Corte Constitucional donde se señala que al Juez de tutela no le corresponde tomar decisiones sobre el reconocimiento de una pensión, pues carece de competencia y de elementos de juicio suficientes.

Sin embargo, es preciso mencionar que el derecho de los aquí accionantes ya estaba reconocido y no existía motivo para que se suspendiera el pago de la pensión, pues cumplieron con los requisitos exigidos para seguir gozando del derecho en la forma que venían haciéndolo, ya que demostraron su condición de estudiantes a través de sus certificados de estudio e incluso a folio 122 del expediente obra certificación emitida por la Unión Americana de Educación Superior, donde le certifica al Tribunal Superior de Bogotá que los petentes se encuentran cursando programas académicos en esa entidad.

Por tanto no existe discusión sobre el derecho que les asiste a los actores mientras sigan demostrando su calidad de estudiantes. De acuerdo con lo anterior se puede establecer que el accionado si vulneró el derecho a la educación y al mínimo vital con la suspensión de los pagos de la mesada pensional, pues son estudiantes que no cuentan con otro medio de subsistencia. De otra parte, respecto de la imposibilidad de realizar el pago dentro de las 48 horas que ordena el fallo, el impugnante aduce como argumentos que la nomina de pensionados esta a cargo del FOPEP y que ese organismo establece con el Ministerio de la Protección Social un cronograma anual de reporte de novedades a aplicar a la nomina de pensionados de Puertos de Colombia, el cual debe remitirse a mas tardar el cuarto día hábil de cada mes, cronograma que es inmodificable por razones prácticas y de orden legal.

Advierte esta Sala de la Corte, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse al interior de los procesos como en este caso resulta el encaminado al pago de una pensión. De manera que la protección a los derechos fundamentales conculcados debe ser inmediata y de conformidad con lo establecido en el numeral 5° artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JHOANN SEBASTIAN GARCIA QUINTERO y JONATHAN ANDRES GARCIA QUINTERO contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO