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T-28105 (27-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 28105 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28105 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo de fecha 8 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que LEIDER ALFREDO HERNÁNDEZ inició contra la entidad antes citada.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, la apoderada judicial de LEIDER ALFREDO HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela. Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: Que el accionante fue Auxiliar regular de la Policía Nacional, a quien el día 17 de abril de 2009 le practicó, el examen la Junta Médica Laboral, No. 3433-3774, y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.12%, razón por la cual, solicitó la pensión de invalidez.

Afirmó que el 1º de octubre de ese mismo año, la entidad accionada mediante Resolución No. 1304, le negó al actor el reconocimiento y pago de dicha pensión; que el día 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales no han sido resueltos todavía, pese a haber transcurrido más de 4 meses de interponerlos.

Por ello solicita que se ordene a la Policía Nacional “emitir el acto administrativo definitivo en donde se profiera la RESOLUCIÓN DE PENSIÓN (…) sea concediendo o no la prestación”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 22 de febrero de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada rendir un informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada.

El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que, mediante Resolución No. 00285 del 2 de marzo de 2010, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 1304, y que la apelación se tramitó ante el Director General de la Policía Nacional; que lo anterior se le comunicó a la apoderada y al actor, según oficios Nos. 2090 y 2091 del 8 de marzo del presente año. El Tribunal en providencia de fecha 8 de marzo de 2010, concedió el amparo al estimar que “…. se observa que a pesar de haberse aducido la existencia de oficio mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado, el mismo no fue acompañado al expediente, ni tampoco la constancia de su recibo, siendo imposible concluir, por la simple afirmación de la entidad, que ya se emitió una respuesta de fondo sobre el particular”.

(Fl. 25 cuad. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que el juez de tutela no tuvo en cuenta la respuesta que, dentro del término de traslado correspondiente, dio a la queja incoada en contra de la Policía Nacional, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo impugnado, por cuanto al momento de ser proferido se encontraban superados los hechos de la acción. Igualmente informó que mediante Resolución No. 00712 del 16 de marzo de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación. Por último, manifestó que envió al interesado copias de los oficios Nos. 2090, 2091, 3113 y 3114 junto con las respectivas resoluciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba que da cuenta de las respuestas ofrecidas por el Jefe del Grupo de Nóminas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional al accionante y a su apoderada (Fls. 41, 42, 47 y 48 cuad.

Tribunal). Si bien es cierto que los documentos remitidos al Tribunal, dan certidumbre de la contestación a la petición, en realidad no informa con claridad que las comunicaciones fueran recibidas por el peticionario, o que éstas hubieran sido enviadas por correo certificado o electrónico como lo dispone el Art. 10 de la Ley 962 de 2005; además, no obra planilla o prueba alguna que demuestre que, efectivamente, los oficios Nos. 2090 y 2091 del 8 de marzo de 2010 y 3113 y 3114 del 23 del mismo mes y año, llegaran a la apoderada o al accionante.

Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues no hay certeza ni demostración de que la respuesta que ofreció el ente accionado se hubiera enviado efectivamente al interesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4