CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28103 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Marco Aurelio López Caro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, pago oportuno de la pensión, protección a la tercera edad, integridad física y moral, dignidad humana e igualdad, que consideró vulnerados por las accionadas al no disponer lo necesario para el pago efectivo de su pensión de jubilación. Manifestó que mediante Resolución No. 0925 del 20 de abril de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $882.586.oo, efectiva a partir del 28 de marzo de 2008.
Igualmente, que la inclusión de su pensión en la nómina del mes de junio de 2009 fue rechazada por el FOPEP, debido a que el valor reconocido por pensión superaba el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requería, por ello, adelantar un trámite ante dicha entidad para obtener un nuevo cálculo con el mayor valor de la pensión. Indicó que el coordinador de nómina de INCORA le había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el adelantamiento del trámite para obtener el mayor valor de la pensión y que la Fiduciaria la Previsora le había informado que una vez se obtuviera la aprobación del ministerio, se realizaría la inclusión de la pensión en nómina.
Presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social solicitando el trámite correspondiente al cálculo actuarial del mayor valor de su pensión, así como su inclusión en la nómina de pensionados, pero le informaron que “(…) la dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definió como Política sólo la aprobación de los nuevos cálculos y recálculos, una vez se revise la totalidad de las novedades de las pensiones del extinto Incora y se ajuste así el cálculo actuarial de la entidad liquidada.” También le comunicaron que: “esa misma Dirección de Regulación con fecha 26 de febrero de 2009 informa sin fundamento legal, que se abstendrá de realizar aprobaciones actuariales parciales hasta que el Fondo de Pasivo Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hagan las validaciones que correspondan de las historias laborales de los extrabajadores del extinto Incora, para que el cálculo actuarial complementario que se elabore recoja a todas las personas que por alguna circunstancia tengan un pasivo pensional a su favor.
De acuerdo con lo anterior con fecha 5 de junio el Ministerio de Hacienda nos devolvió sin aprobación los estudios actuariales.” Señaló que desde la expedición de la resolución que reconoció su pensión han transcurrido más de nueve meses y más de siete meses desde la fecha en que se le informó la iniciación del trámite del cálculo actuarial, sin que se hubiese obtenido la inclusión de su pensión en nómina.
Con ello, argumenta, se vulneran sus derechos fundamentales, puesto que la pensión que le fue reconocida es el único recurso con el que puede solventar su subsistencia y la de su familia, teniendo en cuenta que es desempleado y tiene a su cargo a su esposa y a un hijo con discapacidad mental. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se ordenara a las accionadas dar cabal cumplimiento a la Resolución No. 925 del 20 de abril de 2009, realizando el ingreso de su pensión en nómina y actualizando el cálculo actuarial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de febrero de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Consorcio FOPEP rindió el informe requerido y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra.
Expuso que su responsabilidad se limita a realizar el pago de las mesadas pensionales que las diferentes cajas o fondos reconocen, así como controlar la correspondencia de la información reportada con el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de no ser así, solicitar los ajustes presupuestales. Igualmente, que en el caso particular del actor, se verificó una diferencia entre el valor de la pensión que había sido reportado y el cálculo actuarial aprobado, que impedía la inclusión de la prestación en nómina y que debía ser resuelta por el Fondo de Pasivo Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 4986 de 2007 tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones del Incora en Liquidación y que, por tal virtud, había proferido la resolución que reconoció pensión de jubilación al actor. Adujo no obstante, que su función no era la de realizar el pago de las mesadas, por cuanto el ente encargado de tal proceder es el FOPEP, quien rechazó el ingreso a nómina de la prestación, siguiendo las instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó también que la entidad había procedido a realizar todos los trámites para obtener la revisión y aprobación del cálculo actuarial del actor y se encontraba a la espera de la aprobación. Manifestó por otra parte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le advirtió que no daría curso a la solicitud, hasta tanto se realizara la validación de todas las historias laborales de los extrabajadores del Incora y se remitieran en forma unificada todas las modificaciones, procedimiento que, arguyó, “(…) no encuentra justificación legal alguna” y que “(…) resulta de imposible cumplimiento dado que continuaran los procesos de indexación de pensiones por peticiones individuales o por disposición judicial, siendo inevitable que se continúen presentando solicitudes de cálculo actuarial de forma individual”.
Como consecuencia de lo anterior, aseveró que el pago de la pensión del actor no dependía de la entidad sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y que en materia de pensiones satisfechas con recursos públicos, debía asegurar el respeto de la Constitución y del principio de legalidad del gasto público.
Adujo además que la forma de llevar a cabo las mediciones pensionales era el cálculo actuarial, que aprobaba de acuerdo con la información que le era suministrada por las entidades respectivas, luego de un procedimiento dispendioso y que reclamaba una serie de acciones múltiples que no podían ser eliminadas, porque estaba en juego el interés del pensionado y la legalidad del gasto público.
Para el caso particular, sostuvo que había recibido la solicitud de aprobación del cálculo actuarial del actor, junto con la de otros pensionados, pero que luego de una rigurosa revisión había elevado una solicitud de corrección ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el 10 de febrero de 2010, de la cual esperaba respuesta.
El Tribunal profirió fallo el 22 de febrero de 2010, en el que dispuso negar por improcedente el amparo solicitado, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien arguyó que no se encuentran dados los presupuestos para la iniciación de un proceso ejecutivo y que en su caso está plenamente demostrada la existencia de un conflicto entre las entidades accionadas, que le ha impedido acceder al disfrute de su pensión y, con ello, sufragar sus necesidades básicas.
II. CONSIDERACIONES El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haber obtenido el pago efectivo de la pensión que le fue reconocida, debido a la falta de aprobación de un cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su vez, cada una de las entidades accionadas rechaza la responsabilidad que le asiste en los trámites necesarios para el pago de la prestación, radicando la misma en cabeza de las demás. Así por ejemplo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aduce que el pago depende de la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el FOPEP niega la inclusión en nómina por una inconsistencia en el cálculo actuarial que, en su criterio, debe ser resuelto por el ministerio y por el Fondo de Pasivo Social y; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que no puede aprobar el cálculo actuarial hasta tanto no obtenga respuesta a la solicitud de corrección que elevó ante el Fondo de Pasivo Social.
De allí, lo primero que advierte la Corte es que ninguna de las entidades accionadas pone en tela de juicio la validez de la pensión o de su cuantía, pero someten su inclusión en nómina a la realización de una serie de actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de un cálculo actuarial que se requiere legalmente y cuya responsabilidad se difieren simultáneamente.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sostenido que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre las entidades de la administración. No obstante ello, también ha advertido que no se puede desconocer que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con total cautela y apego a la ley, de manera que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como la erogación de dineros públicos.
Por ello, resulta preciso conciliar, en el ámbito de la acción de tutela, esas dos necesidades: la que tiene el actor de que se resuelva el inconveniente que no lo ha dejado disfrutar efectivamente de su pensión de jubilación; y la de las entidades accionadas de actuar en cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia de la ley y del principio de legalidad del gasto público.
Con tal fin, debe rechazarse en primer lugar la posición del ministerio accionado de esperar la aprobación de los cálculos actuariales de toda la entidad y no respecto de cada trabajador, pues dicha posición asumida como política no es una carga soportable ni razonable para el pensionado, en la medida en que su mínimo vital depende del pago efectivo de su pensión y no tiene interés o responsabilidad alguna en la aprobación de cálculos actuariales de terceros.
Por otra parte, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que el 10 de febrero de 2010 había solicitado la corrección de la información al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para poder realizar el análisis y aprobación del cálculo actuarial, encuentra la Corte procedente ordenar a dicha entidad que responda los requerimientos del ministerio y le exponga en forma clara, completa y definitiva la situación del actor, dentro del término máximo de diez (10) días.
De la misma manera, una vez obtenido lo anterior, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el estudio y trámite de aprobación del cálculo actuarial dentro del término de quince (15) días, pues lo cierto es que las actuaciones que alega como necesarias para los efectos pretendidos, no resultan de ninguna manera arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos excesivas.
Finalmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contará con el término de diez (10) días, una vez reciba del ministerio la información o la documentación, para que, dentro del ámbito de su competencia, continúe con el trámite tendiente a la inclusión en nómina de la pensión reconocida al actor. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia de ello, se ordenará a los accionados proceder en la forma atrás señalada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a responder los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y exponer en forma clara, completa y definitiva la situación del actor, dentro del término máximo de 10 días. Igualmente, una vez obtenido lo anterior, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el estudio y trámite de aprobación del cálculo actuarial dentro del término de 15 días y; finalmente, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, una vez reciba de dicho ministerio la información o la documentación, continúe con el trámite tendiente a la inclusión en nómina de la pensión reconocida al actor, dentro del ámbito de su competencia y en el término máximo de diez (10) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así se anotó en sentencia del 27 de octubre de 2009, Rad. 26171. PAGE