Micelio
T-28099 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28099 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28099 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BANCO GNB SUDAMERIS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Sudameris otorgó un crédito a Haroldo Bonfante Torres y Eduardo Pardo Porto, que la obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la sociedad ANDINAGRO S.A. 2. Que ante la falta de pago el accionante promovió proceso ejecutivo donde los deudores alegaron que no existía legitimación en la causa por pasiva, por lo que se redujo el proceso al ejercicio de la acción hipotecaria. 3.

Que el proceso término en remate y el banco haciendo uso del art. 557 numeral 7 del C.P.C. inició acción ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, para cobrar a los deudores el saldo insoluto de las obligaciones en los pagares. 4. Los demandados propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 5. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia declarando imprósperas las excepciones y ordeno seguir adelante con ejecución. 6.

Que los ejecutados interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió revocar la sentencia diciendo que se había renunciado activamente a la solidaridad de sus deudores y operaba la prescripción. 7. Que considera el petente, que la parte accionada incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que mientras se adelanta el ejecutivo hipotecario el deudor solidario estaba vinculado al proceso lo que hacía ineficaz cualquier fenómeno extintivo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se revoque el fallo objeto de tutela dejándolo sin efecto. b. Que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena abstenerse de dar cumplimiento al fallo accionado. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de marzo de 2010, denegando el amparo solicitado, tras advertir que, si bien no se está frente a una renuncia tácita de la solidaridad como erróneamente lo concluyó el tribunal acusado, dado que esta se predica solo entre deudores y no entre estos y el garante hipotecario, la acción hipotecaria no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la cambiaria, sencillamente porque de un lado en el proceso ejecutivo hipotecario no fueron convocados los deudores demandados en el ejecutivo singular y de otro que el garante hipotecario y los deudores solidarios no están obligados en un mismo grado.

En consecuencia no siendo absurdo, ni antojadizo el discernimiento hecho por el tribunal acusado, dado que lo fundamentó en el alcance que le otorgó la normatividad aplicable al asunto y en la apreciación de los elementos fácticos pertinentes, se deniega la tutela. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderado, aduciendo que el fallador de primera instancia reconoce que según el art. 2449 C.C. la acción hipotecaria deja incólume la acción personal, pero crea la posibilidad de que exista enriquecimiento sin causa cuando luego de ejercitada la acción real cierra el paso para demandar la satisfacción del saldo insoluto frente a los deudores solidarios de tipo quirografario, pues desconoce que durante el trámite del proceso hipotecario se dio La interrupción de la prescripción generada por la presentación de la demanda y su notificación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque una providencia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando se observa, que el fenómeno de la prescripción no se interrumpió por haberse adelantado el proceso ejecutivo hipotecario, porque finalmente los deudores no se constituyeron en parte procesal, pues como el mismo accionante lo reconoce alegaron falta de legitimación por pasiva y se tuvo que reformar la demanda para dirigirla contra el garante, por tanto la litis se trabó definitivamente entre el BANCO SUDAMERIS y la SOCIEDAD ANDINAGRO S.A, sin que exista solidaridad entre la sociedad garante y los deudores, como bien lo asentó, la Sala Civil de de esta Corte.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8