CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28097 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO MARCO Y ELIÉCER SREDNI & CIA., a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como del principio rector de confianza legítima, imputados a las decisiones proferidas el 27 de abril, 30 de julio y 18 de agosto de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad hoy impugnante en contra de Manuel Romero Morante.
ANTECEDENTES Señala el apoderado accionante en su libelo, que al proferirse sentencia dentro del proceso referenciado, génesis de este accionamiento, por medio de la cual el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción, el para entonces encargado de los intereses de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el mismo fue concedido el 13 de enero de la pasada anualidad y sustentado luego, ante ese mismo despacho el 5 de febrero siguiente, esto es, antes de surtirse el traslado de rigor, efectuado el 3 de marzo de ese mismo año. Que la segunda instancia, en cabeza del Tribunal aquí accionado, con auto fechado el 27 de abril de 2009, declaró desierto el recurso de alzada en comento, al señalar que su sustentación no fue oportuna.
Contra esta determinación, el apoderado de la parte demandante y hoy impugnante en este trámite formuló recurso de súplica, bajo el entendido de haber satisfecho la aludida exigencia ante el despacho de conocimiento. Empero, tal recurso, a través de proveído calendado 30 de julio de esa anualidad, fue declarado improcedente, para lo cual el Tribunal prohijó una tesis distinta a la que venía aplicando respecto de tal temática.
Finalmente, refiere haber solicitado la declaratoria de ilegalidad de los autos contentivos de las citadas providencias; pedimento rechazado por esa Colegiatura el 18 de agosto posterior, bajo el argumento de haberse presentado tal sustentación ante el juez de primer grado cuando ya había perdido competencia y que la sustentación debió hacerse ante el superior.
Refuta el accionante tal posición, por cuanto –señala- el memorial de sustentación del recurso que se rememora fue recibido por el juzgado de conocimiento sin conocer el abogado impugnante sobre la remisión del expediente con destino a la oficina de reparto, luego de la ejecutoria del auto que concedió la alzada. Por lo tanto, y ante esa situación, era preciso que dicho escrito se devolviera al interesado o se remitiera para ante el superior, para no obstaculizar el derecho a la defensa del recurrente.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se disponga la revocatoria de las decisiones atacadas para que, en su lugar, se profieran nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad. La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar resultaba improcedente aduciendo, en primer lugar, que tales decisiones son resultantes de procesos valorativos efectuados por el Colegiado accionado respecto de la situación procesal y las normas aplicables y, además, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que las decisiones cuestionadas, adoptadas al interior del referenciado proceso ejecutivo, habían sido proferidas desde hacía más de seis (6) meses, aún la más próxima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, al fundamentarse el mismo en discrepancias de criterios sobre el análisis que respecto de aspectos fáctico-jurídicos realizó el Colegiado accionado al tomar las decisiones que se le censuran. Es sabido, que el recurso a la carta no ha sido concebido como una instancia adicional, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración; y es sólo ante eventuales yerros protuberantes cuando puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues lo que hizo el Tribunal accionado en sus proveídos fue estudiar las constancias procesales frente a la normativa vigente, concluyendo de su análisis, en la primera de ellas, correspondiente al auto fechado 27 de abril de 2009, que el recurso vertical debía ser declarado desierto al sustentarse fuera de los términos indicados; el segundo, auto del 30 de julio de 2009, la improcedencia del recurso de súplica, bajo el entendido de que contra el auto cuestionado, al tenor de las exigencias del artículo 363 del Código de ritos procesales civiles, solo procedía el recurso de reposición; y, finalmente, auto del 18 de agosto de 2009, que rechaza solicitud de declaratoria de ilegalidad de las decisiones señaladas en precedencia, al indicar que la sustentación del recurso de apelación se presentó ante un funcionario que ya había perdido competencia, cuando lo que correspondía era hacerlo ante el superior; entendimiento que a juicio de esta Sala resulta no solo razonable sino dotado de suficiente sustento jurídico, y no puede ser abatido, entonces, por vía de la acción constitucional solo porque la parte accionante discrepe del mismo.
Adicionalmente, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos una pluralidad de proveídos dictados al interior del proceso de ejecución promovido por el hoy impugnante en contra del señor Manuel Romero Morante, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 27 de abril, 30 de julio y 18 de agosto de 2009, de donde resulta la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, la decisión recurrida, por estar ceñida al rigor legal, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11